REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: OCTAVIO CABEZAS e INGRID CATALINA ALMARZA FARFAN,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.324.766 y 14.971.573
respectivamente, casados y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GEICHMAN VEGAS, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N°
288.428.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3680-18
Por escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2018, por los ciudadanos OCTAVIO
CABEZAS e INGRID CATALINA ALMARZA FARFAN, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° 13.324.766 y 14.971.573, respectivamente, casados y de
este domicilio, asistidos por el abogado GEICHMAN VEGAS, debidamente inscrita en el I. P. S.
A. bajo el N° 288.428, .solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la disolución del vínculo matrimonial
que los une, con fundamento en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° de fecha 12
de junio de 2015, del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole por sorteo su conocimiento
a este tribunal, quien lo admite para su tramitación en fecha 27 de Septiembre de 2018
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 04 de Octubre de 2018, los solicitantes, asistidos de abogado. Se dieron por
citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia ratificaron en todo la solicitud presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XXI del Ministerio Público en Materia de Familia,
en fecha 23 de Octubre de 2018, presentó Informe en el cual manifiesta: “…. REVISADAS LAS
ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA REPREPSENTACIÒN
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTTREMOS DE
ELY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÒN DEFINITIVA
DE LA PRESENTE SOLICITUD…”
Llegada la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta
Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza… Como puede apreciarse de las citadas disposiciones, resulta competente este
Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de
Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal declara
su competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 13 de Diciembre de 2005, por
ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo,
siendo su último domicilio conyugal en el Sector Tronconero, Calle La Gracia de Dios, casa sin
número, Guacara Estado Carabobo. Alegan que durante el matrimonio se presentaron situaciones
irreconciliables y que obedecen a su vida privada, por lo que deciden solicitar el divorcio
fundamentando su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia de la Sala
Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Marchan.
Ahora bien la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, interpreto el artículo 185 del Código
Civil, extendiendo las causales de divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del
matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva , prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara
con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida l continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…

En el presente caso se los hechos se subsumen a los supuestos la sentencia arriba
señalada, por lo que considera quien decide y acogiéndose al criterio expuesto por la
representación del Ministerio Público, que debe ser declarado el divorcio con fundamento en el
artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional . Y así se
decide.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENSIÒN DE DIVORCIO, con
fundamento en el artículo 185 del Código Civil, formulada por ciudadanos OCTAVIO CABEZAS e
INGRID CATALINA ALMARZA FARFAN, ambos identificados en el encabezamiento del presente
fallo y disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 13 de Diciembre de 2005, fecha
en la que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José,
Municipio Valencia, Estado Carabobo. Acta N° 291. Tomo II
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio,
no hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
veintinueve (29) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 °
de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 3680-18