REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: LEANDRO JAVIER VILORIA BAPTISTA y ADA JOSEFINA CHAVEZ
ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.102.500
y 11.362.405, respectivamente, casados y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EDELMIRA GUZMAN, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N°
36.950
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3636-18
Por escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2018, por los ciudadanos LEANDRO JAVIER
VILORIA BAPTISTA y ADA JOSEFINA CHAVEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° 12.102.500 y 11.362.405, respectivamente, casados y de
este domicilio, asistidos por el abogado EDELMIRA GUZMAN, debidamente inscrita en el I. P.
S. A. bajo el N° 36.950, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estar separados de hecho y no haber llevado
vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el
Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, correspondiéndole por sorteo
su conocimiento a este despacho, quien la admite para su tramitación 17 de Julio de 2018.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 26 de Julio de 2018, los solicitantes ciudadanos LEANDRO JAVIER VILORIA
BAPTISTA y ADA JOSEFINA CHAVEZ ROMERO, asistidos de abogado, se dieron por citados,
renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la
solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal XXI del Ministerio Público en Materia de
Familia, en fecha 23 de Octubre de 2018, presentó Informe en el cual manifiesta: “… REVISADAS
LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA REPRESENTACIÒN
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE
LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÒN DEFINITIVA
DE LA PRESENTE SOLICITUD…
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo
185-A del Código Civil, lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal,
este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENSIÒN DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÌCULO 185-A, formulada por ciudadanos LEANDRO JAVIER VILORIA BAPTISTA y ADA
JOSEFINA CHAVEZ ROMERO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo
y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de Abril de 1990,
fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos, Municipio
Valencia Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado
Carabobo, Acta 122. Tomo I.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio
no hay COMUNIDAD CONYUGAL que liquidar
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
veintinueve (29) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 °
de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo la 9:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3636-18
SBC/GSG