REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
SOLICITANTE: LUIS BELTRAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 7.201.787 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: SILVANIA MARIA AULAR VILLANUEVA, debidamente
inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 152.615 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3682-18
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud presentada por ante el
Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara,
San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis
(26) de Septiembre de 2018, por el ciudadano LUIS BELTRAN MORALES, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 7.201.787, asistido de abogado, correspondiéndole su
sustanciación a este tribunal, cumplido el trámite de la distribución, dándole entrada en el Libro
de Solicitudes.
En fecha 27 de Septiembre de 2018, se le dio admisión a la solicitud y aplicándose por
analogía el procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se
ordenó la citación del ciudadano PEDRO MIGUEL ESTRELLA GOMEZ, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº 322.829, para que compareciera al segundo (2do) día de
despacho después de citado, asistido de abogado a reconocer en su contenido y firma el
documento privado que acompaña a la presente solicitud.
En Octubre de 2018, comparece por ante el Tribunal el ciudadano PEDRO MIGUEL
ESTRELLA GOMEZ, asistido de abogado, se da por citado y reconoce el contenido del documento
privado, la firma y las huellas digitales en el estampadas, objeto de las actuaciones y como suya la
firma que lo suscribe.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta Juzgadora
a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez, actuando en
sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas
de conformidad de las disposiciones de la ley y del presente Código”; por otra parte, el artículo
899 ejusdem, establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción
voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren
aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el
asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los
instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios
que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” Como puede apreciarse de las citadas
disposiciones, resulta competente este Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de
una situación jurídica, por vía de Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte y obrando
el Juez con conocimiento de causa, para lo cual, además de analizar los documentos
acompañados, podrá requerir otras pruebas que juzgare necesario, en caso de encontrarse
deficiente las pruebas o elementos aportados por el interesado. En consecuencia, éste Tribunal
declara su competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Analizada la Solicitud de Reconocimiento en cuanto a su Contenido y Firma de
documento que se acompaña por Vía de Jurisdicción Voluntaria, debemos considerar si la misma
resulta procedente o no, tomando en cuenta para ello, los recaudos acompañados.
Revisada la solicitud formulada por el ciudadano LUIS BELTRAN MORALES, asistido
de Abogado, considera el Tribunal, después de efectuar un estudio a los recaudos acompañados,
que quedó evidenciado que intervinieron en la formación del documento cuyo reconocimiento
solicita, las personas que los suscribieron y estamparon en él sus huellas dactilares y debidamente
citado el ciudadano PEDRO MIGUEL ESTRELLA GOMEZ, reconoció en su contenido y firma el
documento privado, objeto de la presente solicitud
Resulta oportuno hacer una breve consideración tanto de la doctrina como de la
jurisprudencia, sobre lo que han señalado en relación a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria o
graciosa, así tenemos que tanto en la jurisdicción contenciosa como en la jurisdicción voluntaria,
los órganos encargados de juzgar, están obligados a observar reglas específicas y/o especiales de
procedimiento, que tiene como fin asegurar la garantía, bien de un debate contradictorio entre
titulares de derechos, o bien, intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, claro
está, por vía de demanda o a solicitud de parte, ya que no podemos los jueces conocer de oficio.
En el caso que nos ocupa, se admitió y tramitó debidamente la presente solicitud,
conforme al procedimiento contenido en la Parte Segunda del Título I del Código de
Procedimiento Civil que trata de la Jurisdicción Voluntaria, que en su artículo 895 establece: “El
juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de
situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”;
estableciendo así mismo en los artículos subsiguientes las Disposiciones Generales que regula
dicha jurisdicción, tales como, la apelabilidad de la determinación que en esta materia se realice,
los requisitos que debe llenar la petición o solicitud, de conformidad con el artículo 340 de la
citada Ley Adjetiva Civil, la citación de la parte que debe ser oída en relación al asunto planteado,
de ser necesario, entre otros.
Los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, acogiendo la mejor doctrina
y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y
desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, aquellas en que la participación del
Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto jurídico que puede ser necesario
para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un
derecho.
Sobre este particular, encontramos que el Máximo Tribunal de la República, en
sentencia de fecha 26 de Junio de 2.000, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero establece cierta semejanza entre ambas
jurisdicciones, pero a su vez cierta limitación en materia de jurisdicción voluntaria, al señalar:
“…los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso,
de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman
parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen
sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a
la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien el Código Civil venezolano vigente en su artículo 1.364 establece: Aquel
contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está
obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como
reconocido.
De tal manera, que por aplicación analógica del citado criterio judicial y lo establecido en
el artículo antes trascrito, debe arribar esta Juzgadora, que de acuerdo a la actividad de las partes
en el procedimiento, podría dar lugar a un pronunciamiento, que si bien no llega a producir cosa
juzgada, si podría determinar o establecer una situación jurídica, que en concordancia con el
último aparte del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Civil, puede ser objeto de revisión y
modificación de las resoluciones que se dicten. Y así se declara.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUÁCARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: Reconocido
en su contenido y firma el documento privado suscrito por los ciudadanos LUIS BELTRAN
MORALES y PEDRO MIGUEL ESTRELLA GOMEZ, plenamente identificados en autos, que corre en
autos al folio tres (3), de la presente solicitud, relacionado con la venta de las bienhechurías
ubicadas en la Calle Los Próceres, Nº 25-A Sector Mariscal Sucre, Mariara Estado Carabobo,
dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase en original las presentes actuaciones a la
parte solicitante, por tratarse de Jurisdicción Voluntaria y déjese en los archivos de este Tribunal
copia debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Guacara, veintidós (22) de Octubre de dos mil
dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO.
LA SECRETARIATEMPORAL
ABG GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se dictó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
SOL: 3682-18