REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
SOLICITANTE: REINA MAIGRED CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de
la cédula de identidad N° 14.714.718 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS HERRERA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.500 y de
este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO ES SEDE DE
JURISADICCIÒN VOLUNTARIA. .
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3681-18
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud presentada por ante el
Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara,
San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis
(26) de Septiembre de 2018, por la ciudadana REINA MAIGRED CASTILLO JIMENEZ, venezolana,
mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.714.718, asistida de abogado,
correspondiéndole su sustanciación a este tribunal, cumplido el trámite de la distribución, dándole
entrada en el Libro de Solicitudes.
En fecha 01 de Octubre de 2018, se le dio admisión a la solicitud y aplicándose por
analogía el procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se
ordenó la citación de la ciudadana OBDULIA SOCORRO MORILLO BLANCO, venezolana, mayor de
edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° . 1.334.348, para que compareciera el segundo
(2do) día de despacho después de citado, asistido de abogado a reconocer en su contenido y
firma el documento privado que acompaña a la presente solicitud.
En fecha 01 de Octubre de 2018, , el alguacil del despacho consigna boleta de citación
librada a la ciudadana OBDULIA SOCORRO MORILLO BLANCO, debidamente firmada, dando
cuenta al tribunal de haber se hecho efectiva la citación personal de la suscriptora del documento
objeto de reconocimiento.
En fecha 11 de Octubre de 2017, comparece por ante el Tribunal la ciudadana
OBDULIA SOCORRO MORILLO Petra Dominga Bolívar, asistida por el abogado ALIRIO JOSE
ZAMBRANO GONZÀLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.50, reconociendo el documento
privado objeto de las actuaciones y como suya la firma que lo suscribe.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta Juzgadora
a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez, actuando en
sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas
de conformidad de las disposiciones de la ley y del presente Código”; por otra parte, el artículo
899 ejusdem, establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción
voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren
aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el
asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los
instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios
que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” Como puede apreciarse de las citadas
disposiciones, resulta competente este Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de
una situación jurídica, por vía de Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte y obrando
el Juez con conocimiento de causa, para lo cual, además de analizar los documentos
acompañados, podrá requerir otras pruebas que juzgare necesario, en caso de encontrarse
deficiente las pruebas o elementos aportados por el interesado. En consecuencia, éste Tribunal
declara su competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Analizada la Solicitud de Reconocimiento en cuanto a su Contenido y Firma de
documento que se acompaña por Vía de Jurisdicción Voluntaria, debemos considerar si la misma
resulta procedente o no, tomando en cuenta para ello, los recaudos acompañados.
Revisada la solicitud formulada por la ciudadana A REINA MAIGRED CASTILLO
JIMENEZ, asistida de Abogado, considera el Tribunal, después de efectuar un estudio a los
recaudos acompañados, que quedó evidenciado que intervinieron en la formación del documento
cuyo reconocimiento solicita, las personas que los suscribieron y estamparon en él sus huellas
dactilares y debidamente citada la ciudadana OBDULIA SOCORRO MORILLO,
reconoció en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente solicitud
Resulta oportuno hacer una breve consideración tanto de la doctrina como de la
jurisprudencia, sobre lo que han señalado en relación a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria o
graciosa, así tenemos que tanto en la jurisdicción contenciosa como en la jurisdicción voluntaria,
los órganos encargados de juzgar, están obligados a observar reglas específicas y/o especiales de
procedimiento, que tiene como fin asegurar la garantía, bien de un debate contradictorio entre
titulares de derechos, o bien, intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, claro
está, por vía de demanda o a solicitud de parte, ya que no podemos los jueces conocer de oficio.
En el caso que nos ocupa, se admitió y tramitó debidamente la presente solicitud,
conforme al procedimiento contenido en la Parte Segunda del Título I del Código de
Procedimiento Civil que trata de la Jurisdicción Voluntaria, que en su artículo 895 establece: “El
juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de
situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”;
estableciendo así mismo en los artículos subsiguientes las Disposiciones Generales que regula
dicha jurisdicción, tales como, la apelabilidad de la determinación que en esta materia se realice,
los requisitos que debe llenar la petición o solicitud, de conformidad con el artículo 340 de la
citada Ley Adjetiva Civil, la citación de la parte que debe ser oída en relación al asunto planteado,
de ser necesario, entre otros.
Los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, acogiendo la mejor doctrina
y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y
desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, aquellas en que la participación del
Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto jurídico que puede ser necesario
para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un
derecho.
Sobre este particular, encontramos que el Máximo Tribunal de la República, en
sentencia de fecha 26 de Junio de 2.000, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero establece cierta semejanza entre ambas
jurisdicciones, pero a su vez cierta limitación en materia de jurisdicción voluntaria, al señalar:
“…los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso,
de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman
parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen
sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a
la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien el Código Civil venezolano vigente en su artículo 1.364 establece: Aquel
contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está
obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como
reconocido.
De tal manera, que por aplicación analógica del citado criterio judicial y lo establecido en
el artículo antes trascrito, debe arribar esta Juzgadora, que de acuerdo a la actividad de las partes
en el procedimiento, podría dar lugar a un pronunciamiento, que si bien no llega a producir cosa
juzgada, si podría determinar o establecer una situación jurídica, que en concordancia con el
último aparte del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Civil, puede ser objeto de revisión y
modificación de las resoluciones que se dicten. Y así se declara.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUÁCARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: Reconocido
en su contenido y firma el documento privado suscrito por los ciudadanos OBDULIA
SOCORRO MORILLO(vendedora) y REINA MAIGRED CASTILLO (compradora),
plenamente identificados en autos, que corre en autos al folio dos (2), de la presente solicitud,
relacionado con la venta de las bienhechurías ubicadas en el Sector La Compañía, Callejón El
Mahomo N° 55, Municipio Guacara Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes
linderos: NORTE: En dos segmentos; Primer segmento en línea recta con sentido Noroeste en 6,40
mts y segundo segmento en línea recta con sentido Este en 19,90 mts, con Callejón El Mahomo,
que es su frente y con bienhechurías que son o fueron de José Tovar; SUR: En línea recta con
sentido Suroeste en 29,20 mts, con bienhechurías que son o fueron de Juan Sevilla; ESTE: En línea
recta con sentido Noreste en 38,00mts, con bienhechurías que son o fueron de Carmen Rodríguez
y OESTE: En línea recta en sentido Noroeste en 26,30 mts con Callejón Mahomo, dejando a salvo
los derechos de terceros. Devuélvase en original las presentes actuaciones a la parte solicitante,
por tratarse de Jurisdicción Voluntaria y déjese en los archivos de este Tribunal copia debidamente
certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Guacara, dieciocho de Octubre de dos mil dieciocho
(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO.
LA SECRETARIATEMPORAL
ABG GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se dictó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
SOL: 3681-18