REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: PAOLA MANUELA OSORIO SILVA y ALEJANDRO JOSE ROJAS MARQUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.798.503 y 15.296.408
respectivamente, casados y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES. GREICY LETICIA MELENDEZ CARVALLO,
debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 236.521
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3654-18
Por escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2018, por los ciudadanos PAOLA MANUELA
OSORIO SILVA y ALEJANDRO JOSE ROJAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° 18.798.503 y 15.296.408 respectivamente, representados
en este acto por el abogado GREICY LETICIA MELENDEZ CARVALLO, debidamente inscrito
en el I. P. S. A. bajo el N° 236.521, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la disolución del vínculo matrimonial
que los une, con fundamento en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 446/2014 del
Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal, quien
lo admite para su tramitación en fecha 07 de Agosto de 2018
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 08 de Agosto de 2018, la apoderado judicial de los solicitantes, ratifico la
posición de sus representados de divorciarse por mutuo consentimiento.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal XXI del Ministerio Público en Materia de Familia,
en fecha 22 de Febrero de 2018, presentó Informe en el cual manifiesta: “…. REVISADAS LAS
ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTA REPREPSENTACIÒN
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICOCONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTTREMOS DE
ELY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÒN DEFINITIVA
DE LA PRESENTE SOLICITUD…”
Llegada la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta
Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza… Como puede apreciarse de las citadas disposiciones, resulta competente este
Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de
Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal
declara su competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se
declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 23 de Septiembre de 2016, por
ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, fijando su domicilio
conyugal en la Urbanización Prados del lago, Manzana 3, Conjunto 1, Sector Aguazal, Ciudad
Alianza, Municipio Guacara Estado Carabobo. Manifestaron igualmente que desde el mes de
Octubre de 2017, acordaron separarse de hecho, por desacuerdos surgidos en el curso de los
meses transcurridos y visto que no podían mantener vida en común, fijaron domicilios diferentes, no
haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia. Durante la unión no procrearon hijos y
adquirieron bienes objeto de liquidación, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de que de
conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia de
fecha 15 de Mayo de 2014, manifestando de forma libre y sin apremio su decisión de poner fin a su
matrimonio.
Ahora bien la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, interpreto el artículo 185 del Código
Civil, extendiendo las causales de divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del
matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva , prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara
con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida l continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…

En el presente caso se los hechos se subsumen a los supuestos la sentencia arriba
señalada, por lo que considera quien decide y acogiéndose al criterio expuesto por la
representación del Ministerio Público, que debe ser declarado el divorcio con fundamento en el
artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional . Y así se
decide.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio, formulada por
ciudadanos JORGE LUIS QUESADA LIENDO y FRANCIS KARELIS SILVA RAMÍREZ y disuelto
el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 23 de Septiembre de 2016, fecha en la que
contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la 23 de Septiembre de 2016, por
ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías, Estado Mérida. Acta N° 119. Tomo I
En relación a la disolución amigable de la comunidad conyugal efectuada por los contrayentes, el
tribunal la desestima por ser nulo dicho acuerdo, por cuanto no puede disolverse dicha comunidad
hasta tanto sea decretado el divorcio, siendo la única excepción de liquidación aceptada antes de
disolverse el matrimonio en los caso de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 ° de
la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3654-18
SBC/GSG