REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: IVAN OMAR HERNANDEZ CAMEJO venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 5.371.3286.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH ARTEAGA CORRALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°
128.371
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3628-18
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A
del Código Civil, en fecha02 de Julio de 2018, presentado por el ciudadano IVAN OMAR
HERNANDEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
5.371.3286. asistido de abogado, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a
este despacho, cumplido el trámite de la distribución.
Admitida la solicitud, en fecha 06 de Julio de 2018, se ordenó el emplazamiento del
cónyuge del solicitante, ciudadana INGRID ALEIDA DORTA MORALES, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 7.012889, a los fines de que compareciera
el tercer (3er) día de despacho después de citado, a los fines de que ratificara o no el contenido
de la solicitud, así mismo se ordenó la Notificación del Ministerio Público en materia de familia,
librándose las correspondientes boletas que se le entregaron al Alguacil del tribunal para que
procediera de conformidad.
En fecha 31 de Julio de 2018, el alguacil del despacho, consigna boleta de citación
debidamente firmada, librada a INGRID ALEIDA DORTA MORALES, dando cuenta al tribunal de
haber practicado la citación personal.
En fecha 07 de Agosto de 2018, el tribunal acuerda abrir la articulación probatoria de
conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento de sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, a los
fines de demostrar si existe o no la separación de hecho por cinco años o más, por cuanto el citado
no compareció rechazar o no el contenido de la solicitud.
En fecha 13 de Agosto de 2018, el Solicitante consigna escrito de pruebas, a fin de
demostrar el hecho de la separación por más de cinco años, las cuales se admiten en la misma
fecha.
En fecha 14 de Agosto de 2018, el alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación
de la Representación del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 20 de Septiembre de 2018, comparecieron los ciudadanos LISBETH DEL VALLE
ROMERO y JUDITH ESTHER OLIVEIRA ALVES, a rendir declaración.
En fecha 04 de Octubre de 2018, la Fiscal XVII del Ministerio Público en Materia de Familia,
presentó Informe en el cual manifiesta: “… ocurro ante su competente autoridad, a los fines exponer
el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud
de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los
autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta
Representación del Ministerio Público Nada Objeta…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común
En Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, señalo lo siguiente:
…el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del
Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la
Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en
donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino
también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de
separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a
pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los
“Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre
los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede
generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia
que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto
en el artículo 607 ejusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que
una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella
que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que
cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida
en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la
constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través
del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la
mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el
proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir,
negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un
lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas
donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos,
no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la
sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a
quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de
alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de
garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija
con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del
Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la
publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión
en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el
siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al
comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo
objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con
lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si
de la misma no resultare negado el hecho de la separación se
decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Ahora bien observa esta juzgadora, que el ciudadano INGRID ALEIDA DORTA
MORALES, no compareció a negar el hecho de la separación, motivo por el cual, se abre la
articulación probatoria por mandato de la Sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de
Justicia, correspondiéndole al cónyuge solicitante demostrar el hecho de la separación y ruptura de
la vida en común, por más de cinco (5) años.
Así mismo observa quien decide que con la solicitud de divorcio presentada se encuentra
una Constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del
Estado Carabobo, donde hacen constar que el ciudadano IVAN OMAR HERNANDEZ CAMEJO,
reside desde al año 2012 en la Urbanización La Esmeralda, Avenida Principal, Casa E8-1 NRO 42,
Parroquia San Diego, Municipio San Diego Estado Carabobo, en la cual quedó demostrada la
separación de hecho de los ciudadanos IVAN OMAR HERNANDEZ CAMEJO e INGRID ALEIDA
DORTA MORALES durante el tiempo señalado, ya que en diligencia de fecha 31 de Julio de 2018,
el solicitante manifestó que la separación de hecho se produjo en fecha 15 de Octubre de 2012.
Documento no desconocido por la persona a quien se le opuso, haciendo prueba a favor de la
Pretensión del solicitante. Y así se declarada.
En fecha 20 de Septiembre de 2018, compareció la ciudadana LISBETH DEL VALLE
ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº8.242.692, testigo promovido por la parte accionante,
quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y al ser interrogado declaró lo siguiente;
A la pregunta PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos
IVAN OMAR HERNANDEZ CAMEJO e INGRID ALEIDA DORTA MORALES? CONTESTO: Si los
conozco. SEGUNDA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, le consta que
se encuentran separados de hecho? CONTESTO: Si me consta, porque los conocí en la
Universidad de Carabobo y al cabo de un año de estar trabajando allí, tuve el conocimiento de que
se habían separado, tienen alrededor de 15 años de haberse separado, porque el señor IVAN
OMAR HERNANDEZ CAMEJO, vive en el Sector donde yo vivo. TERCERA: ¿Diga la testigo si
tiene algún interés en esta causa? CONTESTO: Ninguno que se sepa la verdad.
Por su parte la ciudadana JUDITH ESTHER OLIVEIRA ALVES, titular de la cédula de
identidad, 4.436.555, testigo promovido por la parte accionante, quien manifestó no tener
impedimento alguno para declarar y al ser interrogado declaró lo siguiente; A la pregunta
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos IVAN OMAR
HERNANDEZ CAMEJO e INGRID ALEIDA DORTA MORALES? CONTESTO: Si los conozco.
SEGUNDA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, le consta que se
encuentran separados de hecho? CONTESTO: Si me consta, la familia del señor IVAN OMAR
HERNANDEZ CAMEJO, padre y hermanos son vecinos míos desde hace más de 20 años, el
señor IVAN OMAR HERNANDEZ CAMEJO le da clases de computación a mi hija, la señora
INGRID ALEIDA DORTA tiene un negocio de venta y reparación de bicicletas, yo le compre una
hace años, el señor IVAN OMAR HERNANDEZ CAMEJO y la señora INGRID ALEIDA DORTA,
trabajan en la Universidad de Carabobo, la señora INGRID ALEIDA DORTA, vive en un
apartamento en el edificio Pedregal ubicado aquí en Guacara con sus dos hijos mayores de edad y
me consta que el señor IVAN OMAR HERNANDEZ CAMEJO, vive en la Esmeralda Municipio San
Diego. TERCERA: ¿Diga la testigo porque le consta que los ciudadanos antes mencionados están
separados? Porque uno vive en Guacara y otro en San Diego y me consta que él se fue de su casa
hace aproximadamente 15 o 16 años.
Ahora bien observa quien decide que de las declaraciones contestes de los testigos que
afirmaron conocer a las partes del proceso, así como saber que están separados de hecho hace
aproximadamente 15 años y adminiculadas dicha declaraciones con la constancia de residencia,
quedó demostrado el hecho de la separación por más de cinco años, por lo que es procedente la
pretensión planteada, y así debe ser declarada por el Tribunal
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENSIÒN DE DIVORCIO
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÌCULO 185-A DEL CÒDIGO CIVIL, interpuesta por IVAN OMAR
HERNANDEZ CAMEJO contra INGRID ALEIDA DORTA MORALES, todos identificados en autos
y en consecuencia disuelto el vínculo que los unía desde 17 de Diciembre de1983, fecha en que
contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado
Carabobo. Acta Nº 36. Tomo I.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
dieciséis (16) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159 ° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se registró, diarizó y publico la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
SOL: 3628-17