REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: MARGIORI LUNA ECHEVERRIA y DEIBYS NAZARETH OSWALDO FIGUERA
HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°
16.125.109 y 18.611.468, respectivamente, casados y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DE LA CRUZ VILLANUEVA, debidamente inscrita en el I. P.
S. A. bajo el N° 180.906.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3620-18
Por escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2018, por los ciudadanos MARGIORI LUNA
ECHEVERRIA y DEIBYS NAZARETH OSWALDO FIGUERA HERNANDEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.125.109 y 18.611.468,
respectivamente, casados y de este domicilio, asistidos por el abogado MARIA DE LA CRUZ
VILLANUEVA, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° ° 180. 906, manifestaron por ante
el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estar
separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos
y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara
el Divorcio, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien la admite para
su tramitación 04 de Julio de 2018.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 25 de Julio de 2018, los solicitantes ciudadanos MARGIORI LUNA
ECHEVERRIA y DEIBYS NAZARETH OSWALDO FIGUERA HERNANDEZ, asistidos de
abogado, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas
y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal XVIII del Ministerio Público en Materia de
Familia, en fecha 04 de Octubre de 2018, presentó Informe en el cual manifiesta: “… ocurro ante
su competente autoridad, a los fines exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal,
en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del
Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los
requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público Nada Objeta…
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo
185-A del Código Civil, lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal,
este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENSIÒN DE DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÌCULO 185-A, formulada por ciudadanos MARGIORI LUNA ECHEVERRIA y DEIBYS
NAZARETH OSWALDO FIGUERA HERNANDEZ, plenamente identificados en el encabezamiento
del presente fallo y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14
de Septiembre de 2007, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro
Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Acta N° 285. Tomo I.
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio,
no hay COMUNIDADCONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
quince (15) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159 ° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo la 11:45 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3620-18
SBC/GSG
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