JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 03 de Octubre de 2018.-
208° y 159°
SOLICITANTE: MIGUEL ENRIQUE SOUBLETTE REBOLLEDO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-25.046.504.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. REINALDO HERNANDEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 152.839.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7277*.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso con ocasión a solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SOUBLETTE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.046.504, debidamente asistido por el abogado REINALDO HERNANDEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 152.839 y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana KARINA SOLCIRE JIMENEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.511.563, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho a partir de que conste en los autos su notificación a los fines de que conozca o no el hecho a que se refiere la solicitud.
En fecha Primero (01) de Agosto de dos mil Dieciocho (2018) el Alguacil consigna boleta de notificación, recibida por el ciudadano EYLER LARGO, en su carácter de Secretario de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público.
En fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018) el alguacil consigna boleta de notificación recibida por la ciudadana KARINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.511.567.
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos mil Dieciocho (2018) la Abogada ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Provisoria Decima Octava (18°) del Ministerio Publico del estado Carabobo, especial para la protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando nada objeta para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018) el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SOUBLETTE REBOLLEDO, asistido por el Abg. REINALDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.839, presenta escrito de pruebas.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos mil Dieciocho (2018) el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SOUBLETTE REBOLLEDO.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018) el Tribunal evacua las pruebas presentadas por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SOUBLETTE REBOLLEDO.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio con la ciudadana KARINA SOLCIRE JIMENEZ ARISMENDI por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en el urbanismo la floresta, segunda etapa, primera avenida, manzana Q, casa N° Q-80, Municipio Guacara estado Carabobo.
Alega que hace aproximadamente tres (03) meses no convive con la ciudadana Karina Solcire Jiménez Arismendi ni habitan el hogar común.
Fundamenta la presente solicitud en la Sentencia N° 693 del 2 de junio d 2015 dictada por la Sala Constitucional y 446/2014, Asimismo la Sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de Fecha 9 de diciembre de 2016.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE SOUBLETTE REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.046.504 y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que lo unía con la ciudadana KARINA SOLCIRE JIMENEZ ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-20.511.569, desde el día Veintiocho (28) de Diciembre del Dos Mil Diecisiete (2.017), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
No hay Bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los TRES (03) días del mes de OCTUBRE del Año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAKARY HERRERA LARA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y siendo las Nueve (9:00 am) de la mañana se dictó y publico la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 7277.-
YF/AHL/Natty.-
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