REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Guacara, 29 de Octubre de 2.018.
Años: 208° y 159°
DEMANDANTE: NAZZARENO CAVASINNI ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.824.352, debidamente asistido por el Abogado LUIS ENERSTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.871. actuando en nombre y representación de su madre ciudadana ADELINA ROSSI DI BERNARDO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-9.441.483.-
DEMANDADA: YAJAIRA CENOBIA PEÑA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.458.270.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: 3498
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que los jueces de merito tienen facultad para que en cualquier estado y grado de la causa revisar si en los procesos que ventilan por ante el Tribunal se ha dado cumplimiento a los presupuestos procesales de admisibilidad, teniendo facultad como director del proceso reponer la causa al estado en que se de cumplimiento a los presupuestos procesales. En el caso sub examinen observa esta sentenciadora que por auto de fecha Dos (02) de Noviembre del 2017, se admitió demanda por Nulidad de Documento interpuesta por el ciudadano NAZZARENO CAVASINNI ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.824.352, debidamente asistido por el Abogado LUIS ENERSTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.871, actuando en nombre y representación de su madre ciudadana ADELINA ROSSI DI BERNARDO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-9.441.483, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, de fecha 26 de Octubre de 2005, anotado bajo el N° 09, Tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria..-
Ahora bien tanto la Sala Constitucional como la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia desde hace mucho tiempo conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogado, vienen sosteniendo que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. En tal forma que, cuando una persona sin que sea abogado ejerce poder judicial, incurre en una falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado y que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo que establece la Ley de Abogado y las demás Leyes de la República; así lo dejo establecido sentencia N° 2324 de fecha Veintidós (22) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), sentencia N° 1170 de fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004) y sentencia N° 740 de fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos mil Cuatro (2004) de la Sala Civil del Tribunal Supremo d Justicia, las cuales sostienen de que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder; la mandante debió otorgar poder especial al abogado que le asistiera para interponer la demanda. La validez de otorgar poder judicial a un abogado está limitado por Ley a los profesionales del derecho, por tanto el mandatario con facultad expresa para ello debe al interponer al demanda otorgar poder especial a los abogados; ya que de no hacerlo se constituirá en juicio de manera ilegal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validadamente realizada, trayendo ello como consecuencia la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación de un proceso judicial de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
En el caso de marras el demandante NAZZARENO CAVASINNI ROSSI, aunque se hizo asistir del abogado LUIS ERNESTO HERREA, sin ser abogado actuó en nombre y representación de su madre ciudadana ADELINA ROSSI DI BERNARDO, violentándose de esta manera el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogado; motivo por el cual conforme a lo que dispone el artículo 14 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado de revisar si en este caso se dio cumplimiento a los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda y al revisarla concluye que la demandante no tiene capacidad de postulación razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda intenta por el ciudadano: NAZZARENO CAVASINNI ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.824.352, debidamente asistido por el Abogado LUIS ENERSTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.871, actuando en nombre y representación de su madre ciudadana ADELINA ROSSI DI BERNARDO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-9.441.483, contra la ciudadana: YAJAIRA CENOBIA PEÑA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.458.270.-
Dada , firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
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Abg. YASMILA DEL CARMEN FARIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
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Abg. ANAKARY HERRERA LARA
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Expediente N° 3498.-
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