JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 02 de Octubre de 2018.-
208° y 159°
SOLICITANTE: YARITDA JOSEFINA APONTE venezolana mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.648.088 , respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LEIDYS MOLERO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 149.086.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7219

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este Juzgado con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana YARITDA JOSEFINA APONTE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.648.088 respectivamente, debidamente asistida por la Abg. LEIDYS MOLERO , Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 149.086 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha (14) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.

En fecha (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) el alguacil consigna boleta de notificación al ciudadano ASDRUBAL EDUARDO DURAN venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-9.685.391
En fecha (12) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018) el alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la ciudadana LUISBEL VILORIA en su carácter de Secretaria II de la Fiscal décimo octavo (18°) del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018) la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA , en su carácter de Fiscal Auxiliar décimo octavo (18) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando nada objeta para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la parroquia Naguanagua del Municipio diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha (16) d julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial procrearon (01) hija.
En cuanto a los bienes adquiridos liquídese dentro de la comunidad conyugal.
Alegan que su ultimo domicilio conyugal fue establecido en el calle, bombona ,barrio el Carmen casa nro 28 valencia del estado Carabobo.
Alegan igualmente que hace más de (05) años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: YARITDA JOSEFINA APONTE DE DURAN Y ASDRUBAL EDUARDO DURAN , venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.648.088 y V-9.685.391 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día dieciséis (16) de julio del año (1992) contraído por ante el registro civil de la parroquia naguanagua municipio diego Ibarra del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
No hay Bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los diecisiete (02) días del mes de octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YASMILA FARIAS



Abg. ANAKARY HERRERA LARA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta minutos (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA




EXP. 7219 YF/AHL/merlin rojas.-