REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Guacara, 18 de Octubre de 2018
208° y 159°
DEMANDANTES: NOREIDIS DEL CARMEN PINTO FLORES, JOSE GREGORIO PINTO FLORES, FERNANDO RAMON PINTO FLORES

ABOGADO
ASISTENTE: ABOG. NOREIDIS PINTO, Inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 206.182.

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: Nº 3506*-
I
Vista la demanda presentada por la Abogada NOREIDIS DEL CARMEN PINTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.684.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.182, actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos JOSE GREGORIO PINTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.269.624, FERNANDO RAMON PINTO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.695.560, contra el ciudadano, por DESALOJO (VIVIENDA), dándole entrada en fecha 15 de marzo de 2018, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándole el Nro. 3506.-
En fecha 15 de Mayo de 2018, este Tribunal admite la presente demanda.
En fecha 06 de agosto de 2018, la parte accionante plenamente identificados en autos solicitan se libre la compulsa
II
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa el Tribunal observa:
Que desde el día 15 de mayo de 2018 fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de treinta (30) días, sin que la parte actora allá consignado los emolumentos y fotostatos para la citación.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar


arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“… La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados…”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VALEZ, en el Juicio de JOSE RAMON BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:
“… esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalita ALBERTO JOSE LA ROCHE, en su libro “La perención de la instancia”, pagina 76, hizo alusión al artículo 267 del ordinal Primero, que:
“… es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez, a quien le toca impulsar el proceso, correr con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también el tipo de citación que este impulsado…”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que el solicitante, no consigno los emolumentos, ni dentro, ni fuera del lapso establecido. Al no hacerlo en el plazo de los treinta y días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
III
DECISION
En merito a lo expresado, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio.
No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciocho ( 2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ANAKARY HERRERA LARA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,



Es copia fiel y exacta de su original la cual expido y certifico en Valencia los cuat
YF/AHL/Nattydfndfmnm vmv
YF/AHL/Natty*-
Exp Nro. 3506*-