JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 01 de Octubre de 2018.-
208° y 159°
SOLICITANTE: DANIELIS VANESSA BUENO ANDUEZA venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-21.213.782, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA JIMENEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 165.265.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7307

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este Juzgado con ocasión a solicitud presentada por el ciudadano DANIELIS VANESSA BUENO ANDUEZA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-21.213.782 respectivamente, debidamente asistido por el Abg. MARIA JIMENEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 152.164 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintitrés (23) de julio de Dos Mil Dieciocho (2018) se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.

En fecha primero (01) de agosto Dos mil Dieciocho (2018) el alguacil consigna boleta de notificación al ministerio publico recibida por la ciudadana EYLER LAGO en su carácter como secretario fiscal décimo octavo 18 del ministerio publico.
En fecha catorce (14) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018) la Abogada ELAS JOSEFINA PEREZ MORENO , en su carácter de Fiscal Auxiliar décimo octavo (18) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando nada objeta para la tramitación definitiva de la presenta solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la parroquia guácara del Municipio guácara del Estado Carabobo en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos
Alegan que su ultimo domicilio conyugal fue establecido en carretera nacional de san Joaquín, urbanización Altamira manzana 6 casa nro 1municipio san joaquin del estado Carabobo.
Alegan igualmente que hace más de (05) años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: DANIELIS VANESSA BUENO ANDUEZA Y RICARDO JOSE LAXON MONTERO , venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-21.213.782 y V-17.171.378 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012), contraído por ante el registro civil del municipio guácara del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
No hay Bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los primero (01) días del mes de octubre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YASMILA FARIAS



Abg. ANAKARY HERRERA LARA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y siendo las Diez y Treinta minutos (10:30 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA




EXP. 7219 YF/AHL/merlin rojas.-