REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Octubre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 11281-2018.

SOLICITANTES: Ciudadanos YANET COROMOTO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER SOTO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.578.884 y V-5.083.182 y ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada NANCY GÓMEZ CARPÍNTERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.542.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: GUILLERMO LICÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.483.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos YANET COROMOTO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER SOTO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.578.884 y V-5.083.182 y ambos de este domicilio, la primera representada por la Abogada NANCY GÓMEZ CARPÍNTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.542, y el segundo debidamente asistido por el Abogado GUILLERMO LICÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.483; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 27 de Julio de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 14). En fecha 07 de Agosto de 2018, una vez ratificada la solicitud y subsanadas las omisiones observadas, se admitió y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 27 y 28). En fecha 21 de Septiembre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 29 y 30). Por último, en fecha 02 de Octubre de 2018, compareció el Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público con el Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, dejó constancia de que luego de un estudio de la presente solicitud, observó que en la misma reúne los requisitos de Ley, por lo que emite opinión favorable para que sea decretado el divorcio (Folio 31).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los ciudadanos YANET COROMOTO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER SOTO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.578.884 y V-5.083.182 y ambos de este domicilio, la primera representada por la Abogada NANCY GÓMEZ CARPÍNTERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.542, y el segundo debidamente asistido por el Abogado GUILLERMO LICÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.483, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo del antes Distrito Girardot, estado Aragua, (ahora Jefatura de Registro Civil de la parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua), en fecha veinte (20) de diciembre de 1.985, según consta del Acta de Matrimonio Nº 1418, Tomo 8º, Año 1985, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Registro…” (Folio 01).
Que, “… establecimos domicilio conyugal en la Urbanización Guataparo, Avenida Colinas de Guataparo, cruce con calle el Amparo, Casa Nº 202-20 del Municipio Valencia del estado Carabobo, siendo éste el último domicilio que tuvimos en común...” (Folio 01).
Que, “… decidimos de mutuo acuerdo optar por una separación de hecho, no haciendo vida en común a partir del año 2003 hasta la presente fecha…” (Folio 01).
Que, “… En el tiempo que duró la unión conyugal procreamos dos hijas quienes llevan por nombres: SELENE JOSEFINA SOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.629.608, y MARÍA CAROLINA SOTO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.028.798…” (Folio 02).
Que, “… a los fines de ilustrar a este honorable Tribunal sobre los bienes que conforman la comunidad de gananciales que existe entre nosotros le informamos lo siguiente:… (…) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Guataparo, Avenida Colina de Guataparo, cruce con calle el Amparo, Casa Nº 202-20 del Municipio Valencia del estado Carabobo, que conforma el CIEN POR CIENTO (100%) de la comunidad ganancial…” (Folio 02).
Fundamento jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 02 de Octubre de 2018, compareció el Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público con el Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, a través de diligencia dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… Se observó que dicha solicitud reúne los requisitos de Ley, por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional 693 de fecha 02/06/2015., expediente 12-1163”. (Folio 31).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos YANET COROMOTO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER SOTO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.578.884 y V-5.083.182 y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 20 de Diciembre de 1985, por ante la extinta Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, estado Aragua, Acta Nº 1418, Tomo 8º del Año 1985, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el año 2003.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 1418, Tomo 8º del Año 1985, emanada de la la extinta Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, estado Aragua, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el año 2003, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada se opuso a la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YANET COROMOTO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER SOTO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.578.884 y V-5.083.182 y ambos de este domicilio, la primera representada por la Abogada NANCY GÓMEZ CARPÍNTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.542, y el segundo debidamente asistido por el Abogado GUILLERMO LICÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.483; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 20 de Diciembre de 1985, por ante la extinta Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, estado Aragua, Acta Nº 1418, Tomo 8º del Año 1985.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).-

LA SECRETARIA









Exp. Nº 11281-2018.