REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de Octubre de 2018
208° y 159°
SOLICITANTE: Ciudadana NEIDA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.108.227 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA ELENA VALLES DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.539.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11245-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos NEIDA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ y JOSÉ ALFREDO ORTEGA MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.108.227 y V-16.764.319, respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por la Ciudadana NEIDA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.108.227 y de este domicilio, asistida por la Abogada YOLANDA ELENA VALLES DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.539, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por mas de Cinco (05) años de su conyugue, el Ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.764.319, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 28 de Mayo de 2015, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 04). Acto seguido, mediante auto de fecha 26 de Junio de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA MANRIQUEZ, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 09 al 11). En fecha 10 de Agosto de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consignó compulsa dirigida al Ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA MANRIQUEZ, debidamente firmada por el prenombrado ciudadano (folios 16 y 17). En fecha 17 de Septiembre de 2018, se levantó acta en la cual se dejó constancia que luego de culminadas las horas de despacho el ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA MANRÍQUEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a exponer lo que creyera conveniente en relación al divorcio propuesto por su cónyuge. Seguidamente en fecha 18 de Septiembre de 2018, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, a los fines de que se pruebe o desvirtúe el hecho de la separación alegada por la solicitante. Luego, en fecha 21 de Septiembre de 2018 compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 20 y 21). En fecha 02 de Octubre de 2018, el Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presentó escrito en el cual emitió opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio (folio 22).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana NEIDA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.108.227 y de este domicilio, asistida por la Abogada YOLANDA ELENA VALLES DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.539, en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:
Que, “…En fecha 03 de septiembre del año 2009, contraje matrimonio con el ciudadano JOSE ALFREDO ORTEGA MANRIQUEZ… ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…Es el caso ciudadano Juez… decidimos separarnos de hecho, como en efecto lo hicimos desde el mes de febrero de dos mil doce…” (Folio 01).
Que, “…En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar… ” (Folio 01).
Que, “…De igual forma del matrimonio no procreamos hijos…” (Folio 01).
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2018, señaló:
“…señalo al Tribunal que mi ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, Poblado de San Diego, apartamento 19-31, sector Girasol…” (Folio 08).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el Ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA MANRÍQUEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la Ciudadana NEIDA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.108.227 y de este domicilio, asistida por la Abogada YOLANDA ELENA VALLES DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.539, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con el Ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.764.319 y de este domicilio, contraído en fecha 03 de Septiembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, Acta Nº 135, folio 269 y 270, Tomo I, del año 2009, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el mes de Febrero de 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:
“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2018, admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por la Ciudadana NEIDA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ, antes identificada, ordenándose la citación de su cónyuge, el Ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA MANRIQUEZ; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación debidamente firmada por el prenombrado ciudadano, seguidamente en fecha 17 de Septiembre de 2018, se levantó acta en la cual se dejó constancia que luego de culminadas las horas de despacho el ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA MANRÍQUEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a exponer lo que creyera conveniente en relación al divorcio propuesto por su cónyuge; por lo que en razón de tal circunstancia en fecha 18 de Septiembre de 2018, se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual ninguna de las partes promovió pruebas; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado junto al escrito de solicitud:
DEL MATERIAL PROBATORIO ANEXO AL ESCRITO DE SOLICITUD:
1.- Con respecto a la documental producida en copia certificada, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 135, folios 269 y 270; Tomo I, del año 2009, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo (folios 02 y 03 y sus vueltos). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos NEIDA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ y JOSÉ ALFREDO ORTEGA MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.108.227 y V-16.764.319, respectivamente y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 03 de Septiembre de 2009. Así se declara.-
2.- Con respecto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-14.108.227, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 04). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana NEIDA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.108.227 y de este domicilio. Así se declara.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los Ciudadanos NEIDA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ y JOSÉ ALFREDO ORTEGA MANRIQUEZ, desde el mes de Febrero de 2012, operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, siendo que éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial vinculante ut supra citado, y como quiera que el Ciudadano JOSÉ ALFREDO ORTEGA MANRIQUEZ no contradijo el hecho de la separación alegado por su cónyuge ni promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado; por lo esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana NEIDA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.108.227 y de este domicilio, asistida por la Abogada YOLANDA ELENA VALLES DE SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.539, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos NEIDA ISABEL FLORES HERNÁNDEZ y JOSÉ ALFREDO ORTEGA MANRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.108.227 y V-16.764.319, respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 03 de Septiembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, Acta Nº 135, folios 269 y 270, Tomo I, del año 2009.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 11245-2018.-
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