REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 08 de octubre de 2018
208° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN ANTONIO GERDEZ ROJAS y MARLENIS COROMOTO PETIT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.841.904 y V-10.138.809, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ZOILA ORTÍZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.310.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 11218-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO GERDEZ ROJAS y MARLENIS COROMOTO PETIT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.841.904 y V-10.138.809, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ZOILA ORTÍZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.310, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folio 01, su vuelto y folio 02), presentado el día 02 de Mayo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 05). Acto seguido, mediante auto de fecha 06 de Julio de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 14 y 15). En fecha 20 de Septiembre de 2018, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 16 y 17). En fecha 02 de Octubre de 2018, el Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presentó escrito en el cual emitió opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio (folio 18).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos JUAN ANTONIO GERDEZ ROJAS y MARLENIS COROMOTO PETIT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.841.904 y V-10.138.809, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ZOILA ORTÍZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.310, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha Doce (12) de Diciembre del año 1.984, contrajimos Matrimonio Civil, por el antes Prefecto del Distrito Turén del Estado Portuguesa (hoy Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, estado Portuguesa)…” (Folio 01).
Que, “…De esa unión matrimonial procreamos tres (03) hijos… mayores de edad…” (Folio 01)
Que, “…Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Antonio José de Sucre Norte, Av. Francisco de Miranda, Casa N° 56, Municipio Valencia, estado Carabobo...” (Folio 01).
Que, “…nuestra cohabitación fue interrumpida a finales del mes de Junio del año 1997…” (Folio 01).
Que, “…durante la vigencia de nuestro matrimonio, no se fomentó comunidad de bienes gananciales…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Abogado JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 02 de Octubre de 2018, presentó escrito en el cual emitió opinión favorable para que sea decretado el divorcio propuesto, en los términos siguientes: “…esta Representación Fiscal estudió la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada…por los ciudadanos, JUAN ANTONIO GERDEZ ROJAS… y MARLENIS COROMOTO PETIT DE GERDEZ… Se observa que reúne los requisitos de Ley, por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio…” (Folio 18).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JUAN ANTONIO GERDEZ ROJAS y MARLENIS COROMOTO PETIT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.841.904 y V-10.138.809, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ZOILA ORTÍZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.310, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de Diciembre de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa, Acta Nº 123, del año 1984, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de Junio de 1997.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 123, del año 1984, emanada del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Junio de 1997, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO GERDEZ ROJAS y MARLENIS COROMOTO PETIT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.841.904 y V-10.138.809, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ZOILA ORTÍZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.310, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 12 de Diciembre de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 123, del año 1984.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Once y Cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO









Exp. Nº 11218-2018