REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Octubre de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos MARTHA LOURDES CARREIRO y PEDRO JAVIER PIÑA SOUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.924.448 y V-12.032.015 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: BETSY SILVA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.437.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11277-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos MARTHA LOURDES CARREIRO y PEDRO JAVIER PIÑA SOUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.924.448 y V-12.032.015 respectivamente, y ambos de este domicilio debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BETSY SILVA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.437; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles (Folio 01, su Vuelto y Folio 02), presentado el día 23 de Julio de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 06). Seguidamente, por auto del 18 de Septiembre de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14).En fecha 05 de Octubre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 15 y 16).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos MARTHA LOURDES CARREIRO y PEDRO JAVIER PIÑA SOUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.924.448 y V-12.032.015 respectivamente, y ambos de este domicilio debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BETSY SILVA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.437; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha Veintiuno (21) de diciembre del año 1995 contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guácara del Estado Carabobo, según se evidencia de acta de Matrimonio identificada con el año 1995, Folio 117, Acta N° 116, Tomo I…” (Folio 01).
Que, “… De nuestra Unión Conyugal, Procreamos UNA (1) hija que tiene por nombre: STEPHANIE ANDREA PIÑA CARREIRO, venezolana, mayor de edad, titular y portadora d la cédula de identidad Nro.V-25.682.729; quien nació el veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1.996)…” (Folio 01).
Que, “…por motivos que nos hacen imposible la vida en común desde el trece (13) de junio de 2013 nos separamos de hecho…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo mediante escrito ambos solicitantes subsanaron lo señalado por este tribunal en cuanto a su “último domicilio conyugal fue en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Villa Orense, casa Nro.24, Naguanagua, estado Carabobo”… (Folio 10).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de Octubre de 2018, compareció la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “ Observando que reúne los requisitos de la norma por lo que omito opinión favorable para que sea decretado el divorcio de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges, por lo que no se objeta para que proceda a la disolución del vínculo conyugal que los une desde el Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995)”. (Folio 17).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos MARTHA LOURDES CARREIRO y PEDRO JAVIER PIÑA SOUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.924.448 y V-12.032.015 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de Diciembre de 1995, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara, Estado Carabobo, Acta Nº 116, Folio 117, Tomo I, Año 1995, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 13 de Junio de 2013.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 116, Folio 117, Tomo I, Año 1995, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara, Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 13 de Junio del año 2013, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-


V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARTHA LOURDES CARREIRO y PEDRO JAVIER PIÑA SOUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.924.448 y V-12.032.015 respectivamente, y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 21 de Diciembre de 1995, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara, Estado Carabobo Acta Nº 116, Folio 117, Tomo I, Año 1995.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA TOVAR VARGAS


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Exp. Nº 11277-2018.
FR/MTV.-