REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Octubre de 2018
208° y 159°

SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE VALENTINER VILORIA Y MILANGELA MARYORIL NUÑEZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.688.356 Y V-13.749.025 respectivamente y ambos este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NURIA MERCEDES SANCHEZ DE ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.350.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11241-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE VALENTINER VILORIA Y MILANGELA MARYORIL NUÑEZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.688.356 Y V-13.749.025 respectivamente y ambos este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio NURIA MERCEDES SANCHEZ DE ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.350; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles (Folio 01, su Vuelto y Folio 02), presentado el día 25 de Mayo de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 07). En fecha 06 de Agosto del 2018 la Jueza Provisoria se Aboco a la presente solicitud. Seguidamente, por auto del 13 de Agosto de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 15 y 16). En fecha 05 de Octubre de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 17 y 18).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE VALENTINER VILORIA Y MILANGELA MARYORIL NUÑEZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.688.356 Y V-13.749.025 respectivamente y ambos este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio NURIA MERCEDES SANCHEZ DE ROSENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.350; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha 24 de abril del año 2009, contraiamos matrimonio Civil por ante el registro civil de la Parroquia santa rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 93, Tomo 1, 2009…” (Folio 01).
Que, “…tomamos la decisión de separarnos de mutuo acuerdo desde la fecha 18 de Julio del 2006…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…De nuestra unión conyugal no procreamos hijo…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…Ambos cónyuges declaramos que durante la unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil. En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Asimismo mediante escrito ambos solicitantes subsanaron lo señalado por este tribunal en cuanto a su…“último domicilio conyugal fue en el barrio El Triunfo, Calle 67, Casa 96-56 Municipio Valencia, Estado Carabobo”… (Folio 11).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de Octubre de 2018, compareció la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “ Observando que reúne los requisitos de la norma por lo que omito opinión favorable para que sea decretado el divorcio de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges, por lo que no se objeta para que proceda a la disolución del vínculo conyugal que los une desde el Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009)”. (Folio 19).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE VALENTINER VILORIA Y MILANGELA MARYORIL NUÑEZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.688.356 Y V-13.749.025 respectivamente y ambos este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de Abril de 2009, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, Estado Carabobo, Acta Nº 93, Tomo I, Año 2009, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 18 de Julio de 2006.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 93, Tomo I, Año 2009, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 18 de Julio del año 2006, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-



V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE VALENTINER VILORIA Y MILANGELA MARYORIL NUÑEZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.688.356 Y V-13.749.025 respectivamente y ambos este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 24 de Abril de 2009, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, Estado Carabobo, Acta Nº 93, Tomo I, Año 2009.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA TOVAR VARGAS


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Exp. Nº 11241-2018.
FR/MTV.-