REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, treinta (30) de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000087
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.925.297.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.609.
PARTE CONTRARECURRENTE: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.399.673.
ABOGADOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.521 y 61.140, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: F.J.R.R y F.V.R.R. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 17 de Julio de 2018 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que señalo:
“…Visto el escrito que antecede de fecha 28 de junio de 2018, suscrito por el ciudadano FRANK RAMIREZ VILLEGAS, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.925.297, debidamente asistido por el abogado Carlos Luis Sanchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24.609, mediante el cual solicita 1.-Se ordene la salida y desocupación inmediata del inmueble ubicado en La Esmeralda a la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ. 2.- se ordene Inspección Judicial por el Tribunal en el referido inmueble, y 3.- Se escuche a sus menores hijos, esta Jueza hace del conocimiento que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito de Protección, en fecha 05 de febrero de 2016, en la cual se decide el fondo del asunto relativo a Partición de los bienes de la comunidad conyugal en la cual quedaron expresamente determinados los bienes objeto de ejecución por ante este Tribunal, motivo por el cual se niega lo solicitado, toda vez que el bien al cual la parte hace referencia, no forma parte de la comunidad de gananciales determinada por el Juez de Juicio, y en lo que respecta a la desocupación del bien detallado en el escrito de solicitud se hace del conocimiento a la parte que existen medios judiciales autónomos que puede el mismo, intentar en salvaguarda y protección de sus derechos. Es todo.-…”
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que el auto de fecha 17-07-2018 le negó lo peticionado mediante escrito presentado en fecha 20-06-2018, referido a la apertura de una articulación probatoria solicitada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil violándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que el Tribunal A quo no ordeno la apertura de la incidencia solicitada con el pretexto de que la sentencia se encuentra en fase de ejecución, favoreciendo sesgadamente a la contraparte y omitiendo el pronunciamiento como lo indica la norma para el noveno día de concluida la incidencia, con ello incurre en un acto intencional de denegación de justicia.
Que formula apelación para que sea enviado al Tribunal Superior y conozca como medios de prueba la totalidad del expediente en su original y el escrito de fecha 28-06-2018 y sus anexos en original.
Que sin resolverse la incidencia solicitada se estaría violando normas de orden público, solapando incluso delitos que ocurrieron y fueron perpetrados en el transcurso del juicio y siguen ocurriendo de manera flagrante como es la invasión de su residencia, perturbación violenta de la posesión pacifica y/o apropiación indebida del inmueble ubicado en La Esmeralda por parte de la ciudadana demandante y su padre, quienes se niegan a salir de su inmueble y hacer entrega material del mismo y sin ocuparla con sus menores hijos, además hurtando bienes muebles y deteriorando la estructura del inmueble.
Que todos los jueces deben impartir justicia, permitir que se quede ilusoria una decisión sobre unos hechos antijurídicos cometidos por una persona que luego de divorciada sin tener derecho alguno a un bien propio, lo invada cuando se ha demostrado quien es el propietario, teniendo la posibilidad de ocupar sanamente otro.
Solicito se exhorte y ordene la salida y desocupación inmediata del inmueble ubicado en La Esmeralda a la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, por no estar ocupada por sus hijos, tal y como consta de la planilla que llenan al momento de interponer la demanda y de entrevista de su hijo realizada en el despacho fiscal cuarto.
Que nunca se ha negado a realizar la partición de los bienes adquiridos en comunidad.
Que la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, ha vivido siempre en la Urbanización Paraparal, sector Rosalinda, calle 77-A, casa Nº 19 y permitir que ocupe su propiedad seria apoyar el delito de invasión, apropiación indebida, perturbación violenta de la posesión pacifica y el delito de extorsión por parte de su abogado.
Que el inmueble es su única vivienda principal.
Solicito se ordene y realice una inspección judicial a los fines de constatar el estado de la vivienda y se deje constancia de los bienes muebles.
Solicito la escucha de los niños.
Solicito sea admitida la apelación interpuesta y declarada con lugar con la finalidad de resolver la incidencia planteada que imposibilita la ejecución de la sentencia.
Solicito se le restituya la situación jurídica planteada en el escrito presentado en fecha 28-06-2018 y se haga valer su derecho de propiedad.
Solicito se oficie como un despacho saneador al Tribunal de Control 2do del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Que deben ser oídos sus hijos para dar fe de que ellos no viven en el inmueble luego de que abandonaran la casa en el año 2013 junto con su madre.
Que sus hijos pueden habitar el inmueble pero su progenitora no y debe desocuparla y entregarla.
Fundamento su apelación en los artículos 7, 49 numerales 3, 4, y 8, art 21, 257, 51, 47 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
II
ALEGATOS DE LA CONTRARECURRENTE
Que el hoy recurrente acude a este Tribunal Superior violando la medida de protección a favor de la poderdante dictada por la Fiscalía especializada en violencia de género, que acompaña en copia simple marcada con la letra “A”.
Que es tanto el desconocimiento jurídico del profesional del derecho que en su escrito de formalización no encuadra dentro del procedimiento de partición de bienes, queriendo sorprender la buena fe la Juez Sexta de Primera Instancia de este Circuito quien conoce de la pieza principal bajo la alfa numérica GP02-V-2014-000362 con sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución que del mismo extracto de la sentencia se puede apreciar los bienes a liquidar.
Que el inmueble de la Urbanización La Esmeralda no forma parte de este proceso, mal podría el Tribunal de la causa pronunciarse a la petición hecha por el recurrente y ratificada en el escrito de formalización y que dio origen a la apelación en decisión dictada el día 17 de julio del año 2018 que dio origen a este recurso de apelación donde le niega lo solicitado al recurrente a través de las máximas experiencia y la sana critica.
Que el recurrente en amplio desconocimiento del derecho trae al proceso de partición de la comunidad conyugal pretensión que son incompatibles entre sí y así debe ser declarado.
Que el presente recurso es IMPROPONIBLE y debe ser declarado SIN LUGAR.
Que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACION.
Que el recurrente ha querido hacer saber a través de engaños a este Tribunal que mi mandante no habita el inmueble de la Urbanización La Esmeralda del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Que la mandante vive en el referido inmueble desde el 25 de noviembre del año 2005, hasta la presente fecha y cuenta con dos medidas de protección por los tribunales con competencia de violencia de género, en virtud que el recurrente de manera violenta ha querido despojarla y desalojar el inmueble donde habita con sud dos (2) menores hijos procreados en la vigencia del matrimonio.
Que es el recurrente quien no habita en el inmueble producto de una orden de alejamiento emitida por la Fiscalía en agosto del año 2013 y con plena vigencia y ratificado por la corte de apelación del Circuito Penal del Estado Carabobo en fecha 26 de Abril del año 2018.
Que la mandante es víctima del agresor desde el año 2013, fecha en que el recurrente perturba la posesión legitima, cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, publica que mantiene la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, y por lo tanto de conformidad con el artículo 782 del Código Civil pedir se le mantenga en dicha posesión.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se celebro audiencia de apelación en fecha 29-10-2018 y ambas partes comparecieron y expusieron sus alegatos, tal y como lo preceptúa el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, debe esta Alzada proceder a analizar detenidamente las actas procesales, observándose que existe sentencia definitiva (folios 35 al 55) de fecha 05-02-2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue debidamente confirmada por el Tribunal Superior (folios 58 al 71) correspondiente, ambas decisiones son valoradas por esta Juzgadora; es decir, estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de la cual quedo claramente establecido que son objeto de partición, DOS (2) BIENES a saber:
“…1. Un buen inmueble identificado como un apartamento con las siguientes características: apartamento que forma parte del edificio A, del cual junto al edificio B integran la denominada Torre Valencia, distinguido dicho apto con el Nro. 93 ubicado en la sección central de la novena planta tipo edificio A del conjunto Torre Valencia el cual tiene la superficie de 86 mts2 con 38 decímetros; conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso, que el mismo fue adquirido tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2011, bajo el N° 46, Pto de transcripción, Tomo 10, Folio 322. En el que se demuestra que el demandado de autos, adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mencionado inmueble, por lo que se infiere que solo dicho porcentaje, forma parte de la comunidad de bienes gananciales, es por lo que este Tribunal acuerda la partición de la cuota parte correspondiente al veinticinco por ciento (25%), para cada una de las partes, y así se decide.
2. Un bien mueble, constituido por un vehículo particular, placa: GDI02L, Marca: FD, modelo: FUSION, año: 2007, propietario: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.297, registrado en fecha 30 de Noviembre de 2007. Por cuanto del acervo probatorio se desprende, que el mismo fue adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, lo que representa que forma parte de la comunidad de bienes gananciales, estando sujeta en su totalidad a partición, y así se decide.-…”.
Es decir, sobre los dos (2) bienes antes indicados debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, es decir se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; así mismo puede el Juez a solicitud del partidor requerir a los interesados los títulos y demás documentos necesarios para que el partidor cumpla con la misión encomendada, debe el partidor hacer todas las diligencias necesarias para cumplir con lo ordenado; Y ASI LO ESTABLECE ESTA ALZADA.
Ahora bien, en cuanto al inmueble que indica el recurrente en su escrito de apelación, como lo es, inmueble ubicado en La Esmeralda, debe esta Alzada proceder a analizar detenidamente las actas procesales, observándose que existe sentencia definitiva (folios 58 al 71) de fecha 30-05-2016 dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la cual quedo claramente establecido que NO SON objeto de partición, DOS (2) BIENES a saber:
“…En definitiva, una vez descrito lo anterior esta Juzgadora observa que de acuerdo con las pruebas traídas a los autos, se llega al convencimiento que, tanto el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana E-8, que forma parte de la Urb. Parque Residencial La Esmeralda, sector 5, en jurisdicción del Municipio San diego del estado Carabobo, como el vehículo automotor placas: GBX83V, Marca: Chrysler , modelo: NEON , año: 2002, fueron adquiridos por el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, antes de contraer matrimonio con la ciudadana JOSYBERT RODRIGUEZ, por lo que constituyendo un bien propio del demandado recurrido, no formando parte de la comunidad de gananciales, no alegándose, ni probándose mejoras hechas con dinero común, que pudieren haber dado lugar a plusvalía de los bienes propios, no siendo procedente en derecho reclamar plusvalía de los mismos, en razón que esta corresponde exclusivamente al propietario, a la luz de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil. ASI SE DECIDE…”.
Cabe destacar, que la presente pretensión fue interpuesta por la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, contra el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, por PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, argumentando en el escrito libelar la demandante que durante la unión matrimonial obtuvieron dos (2) inmuebles, uno de ellos era el domicilio o habitación ubicado en el Municipio San Diego en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda y el otro un apartamento destinado como consultorio médico en la Torre Valencia; lo que quiere decir que fue objeto de discusión en esta causa el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana E-8, que forma parte de la Urb. Parque Residencial La Esmeralda, sector 5, en Jurisdicción del Municipio San diego del estado Carabobo, del cual se estableció claramente que no pertenece a la comunidad conyugal y que se trata de un bien propio del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS.
En este orden de ideas, al dilucidar sobre la ejecución de la sentencia del caso que nos ocupa, podemos notar la disconformidad del recurrente respecto al contenido del auto de fecha 17-07-2018 dictado por el Tribunal A quo, donde se le indico al hoy recurrente que existen medios judiciales autónomos que puede el mismo, intentar en salvaguarda y protección de sus derechos; resultando indispensable para esta Juzgadora hacer mención a la siguiente normativa que rige el proceder de los jueces y juezas en cuanto a hacer cumplir las sentencias y la ejecución de las mismas, a saber:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Resaltado de esta Alzada).
El Código de Procedimiento Civil consagra:
Artículo 523: “…La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento…”. (Resaltado de esta Alzada).
De las normas antes indicadas, considera esta Juzgadora que el inmueble referido a un bien propio del hoy recurrente, fue objeto de controversia en la presente causa, mal podría para ejecutar lo discutido y resuelto en este proceso las partes utilizar otra pretensión distinta a esta, cuando por mandato constitucional los jueces y juezas deben hacer cumplir las sentencias con la debida ejecución.
Cabe señalar, lo dispuesto en Sentencia N° 412 de fecha 04-04-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 10-0791, Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN
“…Es evidente en consecuencia, que el supuesto agraviado pretende sustituir con la vía especial de amparo, el mecanismo empleado para prevenir lo que denominó como “peligro de entrega material”, y que desembocó en la sentencia dictada el 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la oposición a la solicitud de entrega material, motivo por el cual, al ciudadano José Silverio Bolívar no le estaba permitido emplear la acción de amparo como herramienta excepcional.
En ese sentido, es pertinente citar la sentencia N° 782 del 3 de mayo de 2004 (Caso: Francisco Antonio Borges Yedra), en la cual se indicó que:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente. (…)”.
En el presente caso, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de amparo constitucional. Por tanto, esta Sala considera que la acción resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03).
En consecuencia, toda la argumentación anterior permite afirmar que la pretensión de tutela constitucional en el presente caso se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo expuesto determina que, es correcta la apreciación que, ante esta Sala, hizo el tercero interesado, ciudadano Jorge Pastor Saldivia en cuanto a que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no advirtió la causal de inadmisibilidad existente, la cual estaba obligado a declarar por tratarse de materia de orden público.
La anterior declaratoria, hace innecesario pasar a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por los apelantes en torno al fondo de la situación debatida.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara: 1) sin lugar la apelación interpuesta el 28 de junio de 2010, por el abogado Jairo García, apoderado judicial del ciudadano José Silverio Bolívar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de junio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada. 2) con lugar la apelación interpuesta el 29 de junio de 2010, por el abogado Octavio Alcalá, en representación del ciudadano Jorge Pastor Saldivia, tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de junio de 2010, la cual revoca. 3) inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Silverio Bolívar contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial el 11 de marzo de 2008, que declaró la nulidad del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 43, tomo 53, a través del cual, el ciudadano Luis Rafael Aular Cancini, le vendió a José Silverio Bolívar, sentencia que queda definitivamente firme, cuya consecuencia es que las bienhechurías objeto de controversia, estén bajo la posesión de su propietario, el ciudadano Jorge Pastor Saldivia. Así se decide…”.- (Resaltado de esta Alzada).
De la sentencia parcialmente transcritas, se evidencia que incluso en las pretensiones por nulidad de documentos la consecuencia es que los inmuebles que fueron objeto de controversias estén bajo la posesión de su propietario, más aun en el presente caso donde fueron correctamente discutidos y probados los derechos de las partes sobre los bienes de marras, resultando que el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS adquirió antes del matrimonio dos (2) bienes, como son: 1) El bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana E-8, que forma parte de la Urb. Parque Residencial La Esmeralda, sector 5, en jurisdicción del Municipio San diego del estado Carabobo. 2) El vehículo automotor placas: GBX83V, Marca: Chrysler, modelo: NEON, año: 2002.
En consecuencia, debe el Tribunal A quo, en cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal seguir el procedimiento establecido en los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil y siguientes; y en lo que respecta a los bienes propios del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS estos deben estar bajo la posesión de él, como legitimo propietario, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional, garantizando al momento de la ejecución de la sentencia el interés superior de los niños de marras.
Por lo tanto, al existir una sentencia definitivamente firme no procede aperturar una articulación probatoria de la dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que procede por aplicación analógica lo dispuesto en el artículo 524 del eiusdem, es decir, debe la parte interesada solicitar el cumplimiento voluntario y posteriormente solicitar la ejecución forzosa; de surgir alguna incidencia durante la ejecución es que solo así podrá el Juez o Jueza tramitar y resolver mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo consagra el articulo 533 eiusdem; por lo que esta Alzada considera improcedente la apertura de la incidencia supra indicada y ordena al Tribunal A quo, previa solicitud de la parte interesada fije el lapso para el cumplimiento voluntario respecto a la entrega material del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana E-8, que forma parte de la Urb. Parque Residencial La Esmeralda, sector 5, en Jurisdicción del Municipio San diego del estado Carabobo, a su propietario FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, antes identificado, por parte de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBAL, antes identificada y terceras personas que lo ocupen; debiendo el Tribunal A quo en todo momento tomar las medidas necesarias para garantizar el interés superior de los niños de marras, en consecuencia se revoca parcialmente el auto de fecha 17-07-2018 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en lo que respecta al bien inmueble al que hace mención el hoy recurrente por ser un bien propio y el Tribunal A quo indica que existen medios judiciales autónomos para obtener la desocupación del mismo; por lo tanto la apelación interpuesta solo prospera de forma parcial. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.925.297, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.609. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a solicitud de la parte interesada fije el lapso para el cumplimiento voluntario respecto a la entrega material del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana E-8, que forma parte de la Urb. Parque Residencial La Esmeralda, sector 5, en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, a su propietario FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, antes identificado, por parte de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBAL, antes identificada y terceras personas que lo ocupen; debiendo en todo momento tomar las medidas necesarias para garantizar el interés superior de los niños de marras. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ASUNTO: GP01-S-201-00023 MANUAL C2V (ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2018-00023 MANUAL C2V); a los fines de su conocimiento. CUARTO: Por la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre (10) del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY ANTONIO ROJAS LOPEZ.
En esta misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. HENRY ANTONIO ROJAS LOPEZ.
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