REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Octubre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº JAP-394-2018

SUJETO ACTIVO: CASTO DE JESUS GARCÍA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.589.456.

APODERADO JUDICIAL: FRANCIS SAÚL FRANCO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.867.023 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 22.286.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


I. NARRATIVA

El 10/10/2018, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva junto a sus anexos, interpuesta por el abogado FRANCIS SAÚL FRANCO SANOJA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CASTO DE JESUS GARCÍA QUINTERO, ut-supra identificados. A cuyo efecto, por auto de fecha 17/10/2018, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, siendo a su vez es admitida la presente solicitud, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-394-2018(Nomenclatura Interna de este Tribunal), asimismo se fijó inspección judicial para el día 22/10/2018, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo INSAI-CARABOBO).

19/10/2018 se recibió diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado Agrario, mediante la cual consigno acuse de recibido del oficio Nº 301-2018, librado el 17/10/2018. Folios (01 al 60).

El 22/10/2018, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designó y juramentó como experto al ciudadano Hernán Antonio Lozada Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.454, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo (INSAI-CARABOBO); siendo la misma levantada en actas. Folios (61 al 63).


II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El abogado Francis Saúl Franco Sanoja; actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano Casto de Jesús García Quintero, antes identificados en su escrito de fecha 10/10/2018, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en el predio “Mi Esperanza”, ubicado en el Asentamiento Campesino Valle de Mozanga, parcela Nº AA-1, Municipio San Diego del Estado Carabobo:

“(…)Yo, FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA (…) apoderado judicial del ciudadano CASTO DE JESUS GARCÍA QUINTERO (…) en virtud de que mi representado en la referida parcela se encuentra construyendo una bienhechurias para el Desarrollo de un PROYECTO SOCIO PRODUCTIVO SOCIALISTA, enmarcado dentro del denominado PLAN NACIONAL ESTRATEGICO “SIMON BOLIVAR”, para la instalación de una PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTOS PARA ANIMALES, proyecto este productivo y estratégico, con capacidad de producción de tres mil kilogramos por hora (3.000 Kg/PH) para garantizar la proteína animal para las especies vacunas, porcinas, caprinas, ovina, piscícolas, la cría de ganado y alimentos para gallina ponedoras y huevos, para contribuir a garantizar y sustentar la Soberanía Agroalimentaria mediante la producción de insumo que propendan en definitiva a la alimentación de nosotros los seres humanos, indispensable para nuestra subsistencia como derecho fundamental para nuestra vida y para fomentar y contribuir además con la producción de empleos directos e indirectos, tanto en la comunidad del Asentamiento Campesino Valles de Mozanga, así como también para el municipio y el estado. El libre desenvolvimiento y desarrollo de este proyecto se vio amenazado en su ejecución por el ciudadano CARLOS ADOLFO PÉREZ CAMPOS (…) y por un individuo que se hace pasar por abogado, de nombre RAMÓN OSWALDO FUENMAYOR GUEVARA () y con funcionarios de la Alcaldía, la policía del municipio San Diego, de la Guardia Nacional y del CICPC, quienes actuando presuntamente por instrucciones de CARLOS ADOLFO PÉREZ CAMPOS, se dedicaron a amedrentar y a amenazar a mi representado (…) En razón de esto y para evitar que de manera directa, indirecta o circunstancial, cualquier persona (…) institución pública, privada o cualquier otro tribunal que no tenga competencia en materia agraria pueda amenazar, amedrentar, realizar actos, acciones omisiones o decretar medidas judiciales que pudieran de alguna manera interferir, paralizar, obstruir o influir en la continuidad de los trabajos de fomento y desarrollo de la PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTOS PARA ANIMALES. (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE


1.- Copias Fotostáticas Simples de certificación de comisión emitida por el Juzgado Quinto en virtud de juicio por Reivindicación llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra el ciudadano Casto de Jesús García, antes identificado, mediante el cual, decreto Medida Cautelar Innominada y Ordeno al solicitante de autos la prohibición, en lo sucesivo y mientras dure el proceso judicial la construcción de mejoras y bienhechurias en el Inmueble objeto de la presente solicitud. Marcada con la letra “A”. Folios (04 al 06).

2.- Copias Fotostáticas Simples de sentencia dictada por esta Instancia Agraria el 14/03/25018, en la cual decreto Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroproductiva a favor del ciudadano Casto de Jesús García Quintero, antes identificado, por sesenta (60) días. Marcada con la letra “B”. Folios (07 al 17).

3.- Copias Fotostáticas Simples de sentencia dictada por esta Instancia Agraria el 31/05/25018, mediante la cual, decreto extensión de Medida Provisional Asegurativa de Protección a la Producción Agroproductiva por un lapso de sesenta (60) días. Marcada con la letra “C”. Folios (18 al 28).

4.- Copias Fotostáticas Simples de Titulo Supletorio, emitido por este Juzgado Agrario a favor del ciudadano Casto de Jesús García Quintero, up supra identificado, en fecha 05/10/2018. Marcada con la letra “D”. Folios (29 al 54).

IV. DE LA COMPETENCIA


Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa De Protección A La Producción Agroproductiva, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).

Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en referencia a lo observado en la Inspección Judicial practicada del 22/10/2018, cursante a los folios (61 - 63), debidamente efectuada en el Lote de terreno denominado “ La Esperanza” ubicado en el Asentamiento Campesino Valles de Mozanga, parcela Nº AA-1, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; en la cual el practico asesor experto Ingeniero Agrónomo Hernán Antonio Lozada Machado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.454, adscrito al Instituto Nacional de de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo (INSAI-CARABOBO) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) Un predio de Dos Hectáreas aproximadamente en tres galpones, en el cual se construyen una infraestructura de 1.600 M2, para una planta procesadora de alimento balanceados para animales (ABA) la obra tiene un 85% de avance, hay en el predio siete semovientes 100 gallinas rojas ponedora, todo el terreno se encuentra cercado en bloques, se puede constatar la existencias de equipos necesarios para la puesta en funcionamiento: es todo siendo la 1:00 p.m.. (…)”. La Actividad Productiva desarrollada en un extensión de terreno de aproximadamente DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (2 HAS CON 4.705 mts2). Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: lo cual se trata de la construcción de una planta de elaboración de alimentos balanceados para animales específicamente, tipo iniciador para aves y cerdos, los cuales en su fase final de transformación, son consumidos por la población venezolana en los rubros pollo y cerdo, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso proteína animal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.

En este sentido, se infiere que la representación judicial del solicitante de autos, antes identificado, pretende que esta Instancia Agraria decrete medida cautelar de Protección Agroproductiva ya que teme que la actitud tomada por los ciudadanos Carlos Adolfo Pérez Campos y Ramón Oswaldo Fuenmayor Guevara, traiga como consecuencia la paralización de la construcción de dicha planta procesadora de alimentos balanceados para animales. Así establece.

Ahora bien, vistas la pretensión del solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este tribunal agrario, decretar medida provisional a la actividad conexa agraria de construcción de una planta para la elaboración de alimentos para animales (iniciador para aves y cerdos) desplegada por el ciudadano Casto De Jesús García Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.589.456; ordenando tanto a los ciudadanos Ramón Oswaldo Fuenmayor Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.292 y Carlos Adolfo Pérez Campos titular de la cédula de identidad Nº V- 14.489.021 como a cualquier otro tercero, abstenerse a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado “Mi Esperanza” ubicado en el Asentamiento Campesino Valles de Mozanga, Municipio San Diego del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno del Ferrocarril. SUR: Ocupado por desconocidos. ESTE: Vía Principal. OESTE: Terreno ocupado por Mini finca Mozanga. Constante de una Superficie de DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (2 HAS CON 4.705 mts2). así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS CALENDARIOS a favor del ciudadano Casto De Jesús García Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.589.456, en el Lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicado en el Asentamiento Campesino Valles de Mozanga, parcela Nº AA-1, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo, situado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno del Ferrocarril. SUR: Ocupado por desconocidos. ESTE: Vía Principal. OESTE: Terreno ocupado por Mini finca Mozanga. Constante de una Superficie de DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (2 HAS CON 4.705 mts2).

TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos Ramón Oswaldo Fuenmayor Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V-15.528.292 y Carlos Adolfo Pérez Campos titular de la cédula de identidad Nº V-14.489.021, así como a cualquier otra persona y/o tercero, ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicado en el Asentamiento Campesino Valles de Mozanga, parcela Nº AA-1, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

CUARTO: SE ORDENA librar boletas de notificación, en virtud del decreto de la presente medida provisional a los ciudadanos Ramón Oswaldo Fuenmayor Guevara y Carlos Adolfo Pérez Campos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.528.292 y V- 14.489.021 respectivamente, domiciliados en el Sector Mozanga Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; a los fines de lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Destacamento Regional Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana; 2) Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra; 3) Zona de Defensa Integral Carabobo (ZODI); 4) Al Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (INTI). Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los veinticinco (25) día del mes de Octubre de 2018.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ

La Secretaria,
ABG. MELDRY CASTILLO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.

La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO









EXPEDIENTE Nº. JAP-394-2018
JGRG/MC/DVG.-