REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
~ SEDE CONSTITUCIONAL ~
Valencia, 22 de octubre del año 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE: GP02-R-2017-000208

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 26 de marzo de 1999, bajo el Nro. 26, Tomo 23-A, modificada su denominación social en acta de fecha 16 de junio de 2004, bajo el acta número 49, tomo 45 – A.

APODERADOS JUDICIAL: Abogado, ABG. JOSÉ GERÓNIMO APONTE BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 128.819.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 30 de Mayo de 2017, el ABG. JOSE GERONIMO APONTE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.681.328, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 128.819, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A), presenta escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, en cuyo contenido se señala como presunto agraviante a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO por la emisión de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS números: 00052 que cursa en el expediente de la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral N° 080-2014-01-05909, de fecha 18 de enero de 2017 incoada por el ciudadano Alfredo Avilan; providencia N° 0112, que cursa en el expediente de la Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral N° 080-2014-01-05910, de fecha 06 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Freddy Yglesia; providencia N° 0119, que cursa en el expediente 080-2014-01-05912, de fecha 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Daniel Heredia; providencia N° 0113, expediente 080-2014-01-05913, de fecha 06 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Alexis Sozaya; providencia N° 0122, expediente 080-2014-01-05918, de fecha 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano José Pérez; providencia N° 0117, expediente 080-2014-01-05920, de fecha 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Víctor Sequera; providencia N° 0123, expediente 080-2014-01-05926, del 07 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano José Riera; providencia N° 0162, expediente 080-2014-01-05927, del 15 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Julio Medina; providencia N° 0253, expediente 080-2014-01-05930, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Yean Chirinos; providencia N° 0192, expediente 080-2014-01-05938, del 17 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Darvis España; providencia N° 0254, expediente 080-2014-01-05939, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Néstor Morales; providencia N° 0217, expediente 080-2014-01-05941, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Edgardo Sánchez; providencia N° 0222, expediente 080-2014-01-05942, del 23 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Edixon Matheus; N° 0252, expediente 080-2014-01-05947, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Alexis Jurado; N° 0191, expediente 080-2014-01-05948, del 17 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Luis Rondón; N° 0255, expediente 080-2014-01-05979, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Mervin Rojas; N° 0256, expediente 080-2014-01-05980, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Yeanpauo Rodríguez; N° 0215, expediente 080-2014-01-05983, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Eddymil Martínez; N° 0169, expediente 080-2014-01-05986, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Jean Carlos Sabarriego; N° 0159, expediente 080-2014-01-05987, del 14 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Juan Hurtado; N° 0170, expediente 080-2014-01-05988, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Víctor Velásquez; N° 0257 expediente 080-2014-01-05989, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Richard Sánchez; N° 0168, expediente 080-2014-01-05991, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Oswaldo Román; N° 0258, expediente 080-2014-01-05993, del 06 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Argenis Sequera; N° 0216, expediente 080-2014-01-05997, del 22 de febrero de 2017 incoada por la ciudadana Mileydi Reyes; N° 0218, expediente 080-2014-01-06002, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Ricardo López; N° 0174, expediente 080-2014-01-06004, del 16 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano William Torrealba; N° 0220, expediente 080-2014-01-06006, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Fidian Hernández; N° 0219, expediente 080-2014-01-06014, del 22 de febrero de 2017 incoada por el ciudadano Julio Falcón y N° 0342, expediente 080-2014-01-06105, del 30 de marzo de 2017 incoada por el ciudadano Néstor Montilla.

En fecha 31 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual, se procede ordena en primera instancia a la parte accionante, corregir el escrito de solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segunda instancia notificar a la recurrente de dicho, situación por la cual en la fecha supra indicada se libró la boleta respectiva; siendo que en fecha 07/06/ 2017, la parte accionante procedió a subsanar el escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto.
En fecha 14 de Junio de 2017, la otrora jueza de la causa, se inhibe del presente procedimiento el cual es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a que corresponda conocer la presente causa, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Abg. Beatriz Artiles del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16/07/2014 le dio entrada y en el mismo en auto ordenó devolver el expediente inmediatamente a este tribunal para que le realizaran correcciones señaladas en el mencionado auto.
En virtud que en fecha 01 de junio del año 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designar como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 1320-2017 al Abg. Yesman José Márquez Guevara, es por lo cual se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 27/06/2017 y subsanadas las omisiones señaladas en auto de fecha 16 de junio del año que discurre, se ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Recibida la causa en fecha 03 de Julio del año 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se remite a este tribunal por cuanto el mismo fue remitido con el cuaderno de inhibición.
En fecha 10 de Julio del presente año el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada.
Así miso, en fecha 11 de julio del año que discurre subsanadas las omisiones señaladas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en auto de fecha 03 de Julio de 2017, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de su continuación.
En fecha 10 de Julio del presente año el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada.

Según oficio 0310/2017 emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, participa que dictó sentencia declarando Sin Lugar, la Inhibición planteada por la Abg. Erlinda Ojeda en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por los motivos antes explanados, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2017, dictó auto ordenando la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procediendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto de fecha 25 de julio de 2017, admitir el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA: PARROQUIA SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del INSPECTOR que se encentre a su cargo, como la notificación del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del Procurador General de la República.
Luego de constar en autos el cumplimiento de las notificaciones de Ley, fecha 24 de Agosto de 2017, se procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 29 de Agosto de 2017, a las 11:00 a.m., declarándose Primero: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional; Segundo: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dictada en el cuaderno de medidas signada en el expediente Nº GH02-X-2017-000036 de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete 2017.
En fecha 11/09/17, el abogado JOSÉ GERÓNIMO APONTE BLANCO, I.P.S.A., Nº 128.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A., presenta diligencia mediante la cual APELA de la sentencia dictada en fecha 06/09/2017, siendo creado por la UR.D.D., el asunto al cual se asignó el número GP02-R-2017-000208.
En fecha 12/09/2017, el Tribunal oye dicho recurso en un solo efecto y ordena la remisión del original del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores, quedando asignado al Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha, 22/02/2018, la jueza se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 12/03/2018, la jueza ordena la remisión del expediente al tribunal de origen, a fin de que se cumpla con la ejecución del fallo dictado en fecha 06/09/2017, por cuanto por error involuntario les ha causado indefensión al escuchar apelación de fecha 11/09/2017 en ambos efectos.
En fecha 14/03/2018, se da por recibido el expediente en este Tribunal y la otrora Jueza Abg. VILMARIZ CASTRO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones correspondientes al abocamiento.
En fecha 14/03/18, el ciudadano RICHARD SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad número 15.900.342, debidamente asistido por el abogado de libre ejercicio RHAYWAL PARRA AGUIAR, I.P.S.A., Nº 133.757, presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitando sea REVOCADO EL AUTO DE FECHA 14 DE MARZO DEL 2018, en el cual se suspende la causa hasta tanto se practiquen las notificaciones, así como que se habilite el tiempo necesario a fin que sea resuelto lo peticionado, con preferencia a cualquier otro asunto llevado por el Tribunal, siendo que en fecha 17/05/2018, el Tribunal le da respuesta negando la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio del Abocamiento de este Juzgado de fecha 14 de Marzo del 2018, y ratificó dicho abocamiento así como las notificaciones ordenadas a las partes.
En fecha 14 de agosto del presente año, el Juez que preside, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08/10/18, el ciudadano JOSÉ RIERA, debidamente asistido por la abogada de libre ejercicio YELITZA PARADA I.P.S.A., número 86.423 presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual solicita el Computo de los días continuos trascurridos por este Juzgado desde el día 11/09/2017 hasta la presente fecha, siendo que en fecha 09 del mismo mes y año, se acordó lo solicitado y posteriormente en fecha 10/10/2018, el ciudadano JOSÉ RIERA, asistido por la abogada YELTZA PARADA antes identificada, presenta diligencia mediante la cual solicita se declare firme la sentencia de fecha 06/09/2017 en virtud que se evidencia el decaimiento del Recurso de Apelación, así mismo solicita se declare por cuanto Jurisprudencialmente los lapsos para tal fin de 06 meses en la presente causa.
Al respecto, se observa, que desde el día 11 de septiembre del año 2017 exclusive fecha esta, en que el Abogado José Aponte, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Ajeven, C.A., presentó su escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06/09/2017, hasta el día 08 de Octubre de 2018 Inclusive, han transcurrido Trescientos Noventa y dos (392) días continuos, lo que irrefutablemente evidencia una inactividad procesal suscitada desde el auto que oye la apelación a la sentencia, tal como se indicó ut supra, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, para quien hoy emite el presente pronunciamiento, se evidencia, que la parte apelante ha perdido interés en la tutela de los intereses de los derechos que o conllevó a ejercer su derecho de apelación, lo que produce un decaimiento del interés procesal.
En efecto, el interés procesal es la posición, en este caso, del presunto agraviante frente a la jurisdicción para obtener de ella la tutela de los intereses que subyace en la pretensión de su apelación y que debe subsistir en el curso del proceso, impulsándolo, denotándose por contrario, la ausencia de impulso lo que se traduce como una falta de interés de esta necesidad de tutela (interés procesal), sobre el mérito de las resultas de su derecho de acción ejercida por medio de la apelación.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso: Es lo que sucede cuando el accionante (en este caso la presunta agraviante), desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. Pero también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, como lo es en el caso que nos ocupa.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Tal como se observa en el asunto de marras, que desde el día 11 de septiembre del año 2017 exclusive fecha esta, en que el Abogado José Aponte, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Ajeven, C.A., presentó su escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06/09/2017, hasta el día 08 de Octubre de 2018 Inclusive, han transcurrido Trescientos Noventa y dos (392) días continuos, lo que irrefutablemente evidencia una inactividad procesal suscitada desde el auto que oye la apelación a la sentencia, lo que es un signo inequívoco, de que la parte accionante ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, toda vez que aún cuando la acción de amparo tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.
Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía.
Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), se ha pronunciado en los siguientes términos:
«[S]i el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.[...]

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte accionante en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia, siendo que el presente Recurso de Apelación deriva de un procedimiento de amparo constitucional, el proceso aplicable para su tramitación es dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el establecido en sentencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejías, es forzoso para quien decide, declarar abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses contado a partir del 26 de abril de 2011, sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento en el presente expediente de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en ~sede Constitucional~ administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Abandono del trámite, en la presente Apelación presentada por el Abogado José Aponte, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Ajeven, C.A., contra la decisión de fecha 06/09/2017, dictada por este Juzgado en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la representación Judicial de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia, parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo
SEGUNDO: Terminado el procedimiento, de apelación interpuesto por el Abogado José Aponte, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo Ajeven, C.A., contra la decisión de fecha 06/09/2017, dictada por este Juzgado en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la representación Judicial de la entidad de trabajo AJEVEN, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia, parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2018, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Javier López. El Secretario,
Abg.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg.