REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 01 de Octubre del año 20118
208° y 159°
ASUNTO: GP02-O-2018-000032
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana LILIANA COROMOTO SERNI GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V- 7.071.106, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.065.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Entidad de trabajo FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑA PARA LA SALUD, (INSALUD).
MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 07 de septiembre del presente año 2018, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.,) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por Ciudadana LILIANA COROMOTO SERNI GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V- 7.071.106, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.065, en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑA PARA LA SALUD, (INSALUD),dándosele entrada en fecha 10 de septiembre del año que discurre.
En fecha 14 de septiembre del mismo año, este Tribunal, actuando en ~Sede Constitucional~ dictó despacho Saneador ordenando la notificación de la presunta agraviada, de conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ello a los fines de garantizar la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, para que proceda a señalar el presunto agraviado:
(omisis)
“…
• Indique con precisión, bajo que modalidad ejercía sus funciones para la entidad de trabajo presuntamente agraviante, es decir, bajo la figura de empleada, contratada, etc.
• Debe informar a este despacho, si su pago de nómina dependía de la Gobernación o del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
• Debe indicar su edad natural, para el momento de presentar la Pretensión de Amparo Constitucional que nos ocupa.
• Igualmente, señale la parte presuntamente agraviada, sí ejerció o presentó en sede administrativa su pretensión relacionada con los hechos que a su vez, resulta en la presunta violación de los derechos delatados como conculcados en el escrito libelar de Amparo.
• Deberá indicar bajo cual contrato colectivo se reglamento la prestación de servicios para la presunta agraviante FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD), de ser posible, anexar al escrito de subsanación una copia del mismo.
Tales requerimientos deberán consignarse en autos dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. La presente notificación deberá practicarse en la dirección señalada por la presunta agraviada la cual es la siguiente: Urbanización “Jardines de San Luis”, Calle Carabobo, casa Nº 19, Valencia estado Carabobo, so pena de que la pretensión interpuesta sea declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el referido artículo 19 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
(fin de la cita)
En fecha 27 de septiembre del presente año, la representación de la presunta agraviada abogado JOSÉ RAFAEL ALONZO LÓPEZ, antesidentificado, comparece por ante la U.R.D.D., y presenta escrito constante de un (01) folio sin folios anexos, mediante el cual se da por notificado del Despacho Saneador, y procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo indicando:
(omisis)
“…
1) MI PODERDANTE LA DRA LILIANA COROMOTO SERNI GUEVARA ANTES IDENTIFICADA ,LABORA COMO MEDICO ESPECIALISTA II EN PEDIATRIA Y PUERICULTURA EN EL HOSPITAL INFANTIL “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS” ,MEJOR CONOCIDA COMO MATERNIDAD DEL SUR DE VALENCIA ESTADO CARABOBO ,ADEMAS DE HABER SIDO SU DIRECTORA EN DOS (2) OPORTUNIDADES HOSPITAL “DR. JOSÉ MARÍA VARGAS” QUE SE ENCUENTRA ADSCRITO A INSALUD Y AL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO. 29 SU REPRESENTADA RECIBE SU PAGO DE NOMINA DE LA FUNDACIONINSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD )QUE SE ENCUENTRA ADSCRITA AL EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO .3) (…OMISIS) … MI REPRESENTADA TIENE 54 AÑOS Y 06 MESE .4).MI REPRESENTADA LA CIUDADANA LILIANA COROMOTO SERNI GUEVARA ANTES IDENTIFICADA ,SOLICITO SU JUBILACION EL 28 DE MARZO DEL AÑO 2.017 ,TAL COMO SE EVIDENCIA … (FIN DE LA CITA)
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• Que en fecha 18 de marzo del año 2017, su representadala ciudadana LILIANA COROMOTO SERNI GUEVARA, realizó su solicitud de jubilación por ante la dirección de recursos humanos del Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas”, y su directora, la Licenciada Balbina Aranguren.
• Que dicha solicitud se hizo con suficiente antelación a los fines de ir preparando todo lo necesario que se requiera para darle cumplimiento a dicha solicitud de Jubilación.
• Que en fecha 17 de enero del año 2018, volvió a realizar la petición de jubilación por ante la misma dirección de relaciones laborales de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑA PARA LA SALUD, (INSALUD), que para su momento la Directora era la Licenciada Ana Jiménez.
• En fecha 24 de Marzo del mismo año 2018, en su carácter de apoderado judicial del a ciudadana LILIANA COROMOTO SERNI GUEVARA, volvió a solicitar la jubilación de su poderdante ante el presidente de INSALUD, Ingeniero Juan Carlos Yanez Viera, y este, (a decir del presunto agraviado), lo que hozo fue enviar de nuevo la solicitud de jubilación de su poderdante a la dirección de relaciones Laborales.
• Que lo único que le han dicho es que están realizando las jubilaciones del personal obrerode INSALUD y que todavía no están realizando las jubilaciones del personal médico de INSALUD, lo cual es injusto.
• Que su poderdante ya tiene cumplido 25 años y 8 meses de servicio y de conformidad con lo pautado en la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Las Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios Vigente en su artículo 3, parágrafo segundo, su poderdante es jubilable y por lo tanto deben de realizar todos los trámites administrativos para tal fin sin más dilación.
• Que en todas las direcciones y presidencia de INSALUD, se han entregado los documentos probatorios para tal fin pero parece que los han botado.
• Que ellos tienen sus archivos, tanto en INSALUD, como en el Hospital Materno Infantil “Dr. José María Vargas”, mejor conocida como “MATERNIDAD DEL SUR” de valencia del estado Carabobo.
• Que no tienen justificación alguna para no realizar todo lo necesario desde el punto de vista administrativo para realizar la jubilación de su poderdante de una vez por todas.
• Que la Jubilación es un derecho social y por tanto un derecho humano, es un derecho y una garantía constitucional tal como lo pauta el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que en vista del retardo en decidir la jubilación de su poderdante por parte de INSALUD, lo cuan menoscaba su derecho social a la jubilación y del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva y por no existir otro medio judicial más efectivo e inmediato para evitar y reparar el perjuicio causado a dichos derechos para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas es por lo que ocurre ante esta competencia judicial a interponer Amparo Constitucional.
La parte presuntamente agraviada, fundamenta su pretensión de Amparo Constitucional, invocando, los artículos 26, 27, 80, 86 y 89, numerales 2, 3, 4 y 5, dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que también tiene jerarquía Constitucional.
Delata la violación del Derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que no se le ha dado oportuna respuesta sobre solicitud de jubilación de su poderdante ciudadana LILIANA COROMOTO SERNI GUEVARA, y de esa manera viola de manera flagrante su derecho social de jubilación establecidoen el artículo 86 Constitucional.
Delata, violación del debido proceso, por cuanto no han realizado proceso administrativo alguno en la cual hayan notificado a su poderdante ni a su persona como apoderado judicial, es decir, que han prescindido de todo proceso administrativo legal sobre la solicitud de jubilación es decir, violando flagrantemente el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita:
1. Se le restituya a su poderdante, ciudadana LILIANA COROMOTO SERNI GUEVARA, su garantía y derecho constitucional a su jubilación con la urgencia que su caso amerita, sin mas dilación.
2. Que se admita y se substancie conforme a la Ley y sea tomado muy en cuenta en la definitiva y declarado con lugar todos los pronunciamientos de Ley.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la pretensión propuesta, en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”
Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-
Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…”
En correspondencia a la norma citada, tenemos que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”
De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley. Así se establece.
En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación del Derecho de Petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que no se le ha dado oportuna respuesta sobre solicitud de jubilación de su poderdante ciudadana LILIANA COROMOTO SERNI GUEVARA, y de esa manera viola de manera flagrante su derecho social de jubilación establecido en el artículo 86 Constitucional. Igualmente delata, violación del debido proceso, por cuanto no han realizado proceso administrativo alguno en la cual hayan notificado a su poderdante ni a su persona como apoderado judicial, es decir, que han prescindido de todo proceso administrativo legal sobre la solicitud de jubilación es decir, violando flagrantemente el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de los propios dichos que denuncia el quejoso, se evidencia que el punto neurálgico de la presunta violación del derecho constitucional delatado, radica en que la presunta agraviante, “(…) no se le ha dado oportuna respuesta sobre solicitud de jubilación de su poderdante ciudadana LILIANA COROMOTO SERNIGUEVARA …”
No obstante, lo anterior, de las mismas actas aportadas por la representación de la presunta agraviada, esto es, del libelo de amparo y de las copias acompañadas, no sé evidencia el hecho de que la presunta agraviante se haya pronunciado sobre la procedencia o no del beneficio de jubilación solicitado por la ciudadana LILIANA COROMOTO SERNI GUEVARA; mas aun, no se constata que la presunta agraviada haya agotado la via ordinaria a los fines de obtener respuesta a la petición del beneficio de jubilación.
Colorario con lo anterior, es deber de quien suscribe, ponderar que ante la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional, fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y que de constar tales circunstancias no fueron agotadas, la consecuencia inminente será la inadmisión de la acción de amparo, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto a la admisibilidad de la acción de amparo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otro, estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”
Así las cosas, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.,) que entró en vigencia a partir del en fecha 07 de Mayo del 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), dado su carácter de orden público, el justiciable cuenta normas y procedimientos establecidos a los fines de tutelar el derecho que delata como conculcado; debiendo enfatizar que para que puedan tenerse como violados la misma debe ser en forma directa a la norma constitucional, criterio jurisprudencial predominante, no puede tener el Juez que va a conocer de una acción de amparo constitucional, la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley, tal como quedó expresado, ya que el amparo pierde todo sentido y alcance, convirtiéndose en una vía ordinaria de control a la Legalidad; por lo tanto cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, y de la revisión efectuada al contenido de las actas y documentales que conforman el presente expediente, se constató que no fue agotada la vía ordinaria a los fines de tutelar los derechos constitucionales delatados como violados por la presunta agraviante. Por lo tanto es forzoso para quien decide declarar que la presente pretensión de amparo constitucional es INADMISIBLE.Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada, por la ciudadana LILIANA COROMOTO SERNI GUEVARA, titular de la cédula de identidad número V- 7.071.106, en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑA PARA LA SALUD, (INSALUD)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOCARABOBO. En Valencia, el día primero (01) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Javier López.
Por la Secretaría,
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
Por la Secretaría,
Abg.
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