REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA
~ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA~
Valencia, 01 de Octubre del año 2018
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2018-000134

Visto la pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, ejercido por la abogada en ejercicio VIVIAN GABRIELA MIRELES GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 272.730, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0068-2017 de fecha 13 de Marzo de de 2017, de la cual fue notificada en fecha 22 de Febrero de 2018, así como de las actas de Ejecución de fechas 22 de Febrero de 2018 y de fecha 22 de Marzo de 2018, respectivamente emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente Recurso observa:


I
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 5, del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010 que estableció “ 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer el presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

De conformidad con la norma citada, esta Juzgadora procede a verificar si en el presente caso se configura alguna causal de inadmisibilidad del presente recurso:

1. Caducidad de la acción:
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. “

Siendo que en el presente caso, se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa 0068-2017, de fecha 13/03/2017, y en contra del Acta de Ejecución, de fecha, 22/02/2018, quien suscribe verifica que desde la fecha de notificación de la misma a la parte recurrente, 22 de febrero del presente año 2018, a la fecha de presentación del presente escrito, 14 de agosto del año 2018, han transcurrido 173 días continuos, por lo cual no ha incumplido con el lapso de caducidad establecido en el numeral 1 del mencionado artículo.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles:
En el presente caso no se evidencia la acumulación de pretensiones.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa:
En el presente caso no se evidencia que el órgano contra el cual se recurre se encuentre dentro de los supuestos establecidos por la ley para las personas jurídicas, morales, publicas de carácter territorial.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad:
Esta Juzgadora advierte que la representación judicial de la accionante consignó los recaudos necesarios para la admisibilidad del recurso.

5. Existencia de cosa juzgada:
Advierte este Tribunal que no se evidencia de los recaudos consignados por la representación judicial de la accionante que la acción de la cual emanan los actos administrativos señalados haya sido decidida con anterioridad por el órgano judicial competente.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos:
De la lectura del escrito contentivo de los fundamentos del recurso, no se advierten términos ni conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley:
Con relación a esta última causal de inadmisibilidad, es importante señalar que si bien el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadores (LOTT): Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado ó desmejorada podrá dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. el procedimiento será el siguiente : 9.- En caso de reenganche los Tribunales Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida; advierte este Tribunal que el referido numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere a la intramitabilidad de la pretensión en caso del incumplimiento con el requisito establecido, que lo es la certificación por parte del ente Administrativo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Así las cosas, en necesario traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.° 1.063 del 5 de agosto de 2014, en la que se dispuso:
“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

Es por ello que, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE la demanda interpuesta. No obstante, acatando la sentencia citada, ut-supra, este Tribunal advierte al Recurrente, que no se le dará curso legal a la presente Pretensión de Recurso de Nulidad, hasta tanto no conste en autos la Certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la, situación jurídica infringida, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA” DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

Con relación al Amparo Cautelar presentado en conjunto con la Pretensión Principal que lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, solicitado en conjunto con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la abogada en ejercicio VIVIAN GABRIELA MIRELES GOMEZ, suficientemente identificada, actuando en condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., acreditación que consta en autos, observa:


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

La empresa Cervecería Polar, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 0068-2017 de fecha 13 de Marzo de de 2017, de la cual fue notificada en fecha 22 de Febrero de 2018, así como de las actas de Ejecución de fechas 22 de Febrero de 2018 y de fecha 22 de Marzo de 2018, respectivamente, por cuanto los supra mencionados actos administrativos violan el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente en autos.

A los fines de cumplir con los extremos requeridos para la declarativa con lugar del amparo cautelar solicitado, la empresa Cervecería Polar, C.A., señala como fundamento de su pretensión lo siguiente:

a.- DE LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO O FUMUS BONIS IURIS

En vía administrativa, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador señala que fue despedido, cuestión que debió ser probada en su oportunidad y el Inspector del Trabajo tomó como cierto cada uno de los alegatos esgrimidos y detallados por el ciudadano XAVIER QUINTERO, en condición de solicitante, por lo tanto existe una violación flagrante del derecho a la defensa por parte de la administración al negar el inicio de una articulación probatoria.

Es por lo que actuando en sujeción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos de nuestra carta magna en los artículos 25, 49 y 257, respectivamente, como derechos que asisten a la empresa Cervecería Polar, C.A., es por lo que se solicita sea admitido y declarado con lugar la solicitud de amparo cautelar.

b.- DEL PERICULUM IN MORA

De los alegatos planteados por la empresa Cervecería Polar, C.A., se desprende que el órgano Administrativo señala que de no cumplir con la providencia administrativa redargüida en nulidad, será considerada como desacato y generará los efectos previstos en los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que podrá ser revocada la solvencia laboral motivado al incumplimiento de la orden emanada.

En tal sentido, es de vital importancia saber que la Solvencia Laboral es un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, el cual es de obligatoria, existencia, vigencia y presentación a los fines de realizar trámites de solicitud y recepción de divisas, así como solicitar permisos y licencias para realizar las actividades de importación y exportación.

En virtud de lo antes expuestos de concretarse la suspensión o revocatoria de la referida Solvencia, el cumplimiento de las actividades comerciales que pudiera llevar a cabo la empresa Cervecería Polar, C.A., se vería afectada en su totalidad, ya que dentro de sus actividades se encuentra la producción de alimentos para el consumo humano, trayendo como consecuencia total afección en los empleos directos e indirectos que esta genera, configurándose de esta manera el Periculum in Damni.

Que siendo inminente la ejecución del fallo recurrido, si al resolver el presente recurso este Juzgado considera ha lugar la nulidad solicitada, la ejecución de la sentencia que haya de dictar este Órgano pudiera quedar ilusoria en ese sentido si ya el acto Administrativo lesivo se hubiera ejecutado; por lo que además estaríamos en presencia de dos decisiones contradictorias, agravando aun más la posición que en este momento tiene su representada.



DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Invoca sentencia Nº 00673, de fecha 10/06/2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1253, de fecha 09/11/2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal en atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo solicitado:
Es el caso, que se pretende se suspendan mediante mandamiento de amparo cautelar, los efectos de los actos dictados y ejecutados por Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del estado Carabobo, mediante la cual la citada Inspectoría declaró “…proceder al REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha de su irrito Despido el cual fue el día 04/05/2016…” y las posteriores Actas de Ejecución de fecha 22/02/2018, la primera y la segunda de fecha 22/03/2018. No obstante, es necesario resaltar el carácter accesorio de la presente acción, la cual a efectos de su procedencia, debe el Juez Constitucional, revisar sí la violación invocada se desprende de forma directa a la norma constitucional denunciada como violada. Por otra parte, la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza cautelar cuya finalidad es garantizar que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva de la causa principal, debiendo tener que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar que nos ocupa, quien suscribe, debe analizar el fumus boni iuris, así como el periculum in mora.


• EN CUANTO AL FUMUS BONI IURIS.

En cuanto a la existencia de una presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional delatado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto.

De acuerdo a lo expuesto por la parte presuntamente agraviada, indica que en sede Administrativa, hubo violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador señala que fue despedido, cuestión que debió ser probada en su oportunidad y no lo hizo. Aduce, que su representada esgrimió durante el procedimiento contundentes argumentos a efectos de desvirtuar la ocurrencia del supuesto despido y el órgano Administrativo en franca violación al derecho a la defensa negó el inicio de la articulación Probatoria. Afirma la representación de la recurrente de amparo, que su representada, alegó que existió una suspensión de la relación de trabajo y en consecuencia se desvirtuar el hecho positivo alegado por el trabajador de que lo que existió fue un despido. Inspector del Trabajo tomó como cierto cada uno de los alegatos esgrimidos y detallados por el ciudadano XAVIER QUINTERO, en condición de solicitante, por lo tanto existe una violación flagrante del derecho a la defensa por parte de la administración al negar el inicio de una articulación probatoria.
De acuerdo a lo expuesto, y conforme a lo alegado por el hoy recurrente en amparo cautelar, a consideración de quien decide, la protección cautelar solicitada incide en la suspensión de los efectos de los actos que se pretenden impugnar, y tal como se desprende de los hechos alegados a los fines de la verificación del fumus bonis juris, el recurrente, al indicar que “…el órgano Administrativo en franca violación al derecho a la defensa negó el inicio de la articulación Probatoria, …” forzosamente que lleva a concluir a este Tribunal en sede constitucional, que si bien es cierto, hay una presunción en cuanto al derecho alegados, no es menos cierto que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.


• EN CUANTO AL PERICULUM IN MORA

A los fines de verificar si existe la presunción grave que la ejecución de la sentencia no sea ilusoria.
No obstante, que quien decide llegó a la firme convicción que no se cumple con los requerimientos a los fines de quedar verificado el fumus boni iuris, es necesario analizar el periculum in mora, para lo cual, la representación de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., parte presuntamente agraviada, advierte que el acto que se pretende impugnar se inicia en fase ejecutiva, mediante Acta de Cumplimiento; del contenido de la misma se desprende, que el órgano Administrativo señala que de no cumplir con la providencia administrativa redargüida en nulidad, será considerada como desacato y generará los efectos previstos en los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que podrá ser revocada la solvencia laboral motivado al incumplimiento de la orden emanada. Seguidamente el recurrente, explana consideraciones sobre la misma (Solvencia Laboral) resaltando que esta es un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, el cual es de obligatoria, existencia, vigencia y presentación a los fines de realizar trámites de solicitud y recepción de divisas, así como solicitar permisos y licencias para realizar las actividades de importación y exportación. Alega que de concretarse la suspensión o revocatoria de la referida Solvencia, el cumplimiento de las actividades comerciales que pudiera llevar a cabo la empresa Cervecería Polar, C.A., se vería afectada en su totalidad, ya que dentro de sus actividades se encuentra la producción de alimentos para el consumo humano, trayendo como consecuencia total afección en los empleos directos e indirectos que esta genera, configurándose de esta manera el Periculum in Damni.
De lo anterior, se desprende, tal y como lo indica la representación de la parte recurrente, de los alegatos con los que pretende demostrar el periculun in mora, constituye o lo que demuestra, es un posible periculum in damni.
Por otra parte, de la revisión y lectura del escrito libelar, así como del escrito mediante el cual da cumplimiento al despacho saneador, no genera en quien decide, que exista un peligro o presunción grave que quede ilusoria la ejecución de la sentencia de la pretensión de Nulidad de los actos Administrativos que nos ocupan.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de la suspensión de efectos solicitada por por la abogada en ejercicio VIVIAN GABRIELA MIRELES GOMEZ, suficientemente identificada, actuando en condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.

El Juez,
Abg. Jesús Javier López

Por la Secretaria,