REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP21–N–2016–000258

Agotados los lapsos de pruebas y de informes, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dictar sentencia de fondo en el juicio de nulidad que intentara la entidad de trabajo denominada «SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA», domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya última modificación estatutaria quedara inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1997, bajo el número 20, tomo 165-A, cuyos apoderados son los abogados: Solanda Hernández Meneses, Rossana Medina, Magdalena Antúnez, Mariel Agrafojo y Eumarys Galdona, contra el acto administrativo de efectos particulares número 26-2014 de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2014 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE CARACAS SUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (expediente número 079-2014-01-01281), este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes motivaciones:



1.− SÍNTESIS

Se demanda la nulidad de tal acto administrativo (véanse folios 01 al 42/1ª pieza) cimentada en que el mismo está viciado de nulidad absoluta porque viola sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en los numerales 1º y 4º del artículo 49 de la Constitución, al abocarse el Inspector sin notificar a las partes para que pudieran controlar su «capacidad» (sic) subjetiva a través de la recusación; que igualmente viola lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y no por la Inspectora natural, abogada Norkis Zambrano, quien debía emitir pronunciamiento de fondo en el procedimiento administrativo; que también transgrede la tutela judicial efectiva y celeridad previstos en los artículos 26 y 141 de la Constitución en razón que se dicta el 30 de diciembre de 2014 y es notificado el 22 de septiembre de 2016, o sea, un año, ocho meses y veintitrés días después; y que además, incurre en falso supuesto de hecho en virtud que se fundamenta en hechos inexistentes de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al afirmar que la entidad patronal fundamentara el rechazo al despido en un presunto contrato a tiempo determinado y por el contrario, lo hizo cimentada en que el laborante estuvo de reposo por más de 104 semanas.

A la audiencia de juicio (véanse ff. 67 y 68/2ª pieza) comparecieron: [1] la parte demandante, [2] el defensor ad lítem, abogado Carlos Mendoza, del beneficiario del acto administrativo y [3] el Fiscal auxiliar 89° del Ministerio Público, abogado Luís Escalante.

Las partes no presentaron informes



2.− MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La entidad de trabajo pretendiente adjuntara al libelo de la demanda copias certificadas de actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, que constituyen los ff. 47 al 201/1ª pieza, que por no haber sido atacadas en el proceso y constituir certificaciones de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1.532/12)», se les concede valor probatorio de todo lo actuado en el procedimiento administrativo del trabajo.

No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, aun cuando lo requiriera, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12 de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SPA/TSJ), caso: «ECHO CHEMICAL 2000 C.A.».

Hasta aquí las pruebas que constan en autos por lo que este tribunal pasa a analizar las delaciones de la demandante, veamos:

Este tribunal en pro de que los justiciables obtengan una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ex artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, establece el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia y en consecuencia, pasa a analizar lo delatado con relación al falso supuesto de hecho.

Siendo así, es cierto lo manifestado por la accionante en el sentido que el acto administrativo objeto de análisis asienta (véase f. 197/1ª pieza) que la entidad patronal «[…] reconoció la relación de trabajo y negó el despido, fundamentando el motivo de su rechazo, en el hecho que hubo una culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado […]» y en el folio que antecede (véase f. 196/1ª pieza) afirma que llegada la oportunidad para que la misma presentara alegatos, expuso «[…] Solicitamos el lapso probatorio […] toda vez que el reclamante estuvo en reposo continuo por más de 104 semanas […] Asimismo, consigno […] incapacidad residual emitida por I.V.S.S. y notificación interna [sic] termino de la relación laboral […]», lo cual aunado a que más adelante se ordena el reenganche y pago de salarios caídos (véase f. 199/1ª pieza) «[…] desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha 22 de febrero de 2013 hasta su efectivo reenganche […]» contradiciendo lo que se indicara folios antes, en cuanto a que la fecha del despido fue (véase f. 194/1ª pieza) el «[…] 15/05/2014 […]», impone concluir que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado al fundamentarse en hechos inexistentes, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en s. n° 1.124 del 15 de noviembre de 2013 en la cual hizo referencia a s. n° 1.117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la SPA/TSJ. En otras palabras, se deduce que el acto administrativo no expresa razones o motivos de hecho que respalden que el juzgamiento no fue producto de la arbitrariedad, del capricho o de las simples sospechas, encontrándose viciado de nulidad absoluta por su motivación antitética, contradictoria o ininteligible que supone discordancia y destrucción de sus motivos entre sí, al no poder precisarse ni asegurarse cuál hecho o circunstancia es auténtico.

En fin, habiendo procedido en derecho uno de los reparos de la peticionaria de nulidad, se declara con lugar la presente demanda, resultando inoficioso pronunciarse sobre el resto de las infracciones invocadas. ASÍ SE CONCLUYE.



3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada «SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA» contra el acto administrativo de efectos particulares número 26-2014 de fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2014 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE CARACAS SUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (expediente número 079-2014-01-01281), debidamente identificados en autos.

3.2.− Declara que no proceden costas por la naturaleza de esta pretensión.

3.3.− Deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente sentencia comenzará a correr a partir del día −exclusive− en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado (1) a la demandante «SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA», (2) al defensor ad lítem, abogado Carlos Mendoza, del beneficiario del acto administrativo, ciudadano: LISARLE JOSÉ ARCILES YNFANTE, cédula de identidad 10.890.838; (3) a la Procuraduría General de la República y (4) de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boletas y oficios.

Asimismo, aclara que si no apelaren de esta sentencia, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes, DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

LA SECRETARIA,
CORINA T. GUERRA CONTRERAS.

En la misma fecha y siendo las diez con veintiocho minutos de la mañana (10:28 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ASUNTO Nº AP21 – N – 2016 – 000258.
02 PIEZAS.
CJPA / CTGC.-