REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Octubre de 2018
208º y 159º
PARTES ACCIONANTES: Ciudadanos; JOSE GREGORIO GRATEROL, RAFAEL JOSE ANZOLA, DEIVY XAVIER CONCEPCION, LEXIS ENRIQUE ESCOBAR URIBE y JOSE GREGORIO GUEVARA, titulares de las cedulas de identidad Nº v- 10.247.400, 7.463.869, 19.948.503, 10.252.579 y 8.599.243 respectivamente. NO COMPARECIERON.
APODERADO DE LOS CODEMANDANTES: NO COMPARECIO
PARTE DEMANDADA: DELL ACQUA C.A. NO COMPARECIO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES..
ASUNTO Nº: GP21-L-2014-000207
En el día hábil de hoy 30 de octubre de 2018, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, incoaran los ciudadanos, JOSE GREGORIO GRATEROL, RAFAEL JOSE ANZOLA, DEIVY XAVIER CONCEPCION, LEXIS ENRIQUE ESCOBAR URIBE y JOSE GREGORIO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nº V-10.247.400, 7.463.869, 19.948.503, 10.252.579 y 8.599.243 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo, DELL ACQUA C.A, se deja constancia de la incomparecencia tanto de los codemandantes ya identificados ut supra, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como de la parte demandada, también identificada plenamente en autos, por lo que; De conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 159 y 208.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YÉPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: VERONICA Y. BAPTISTA PEREZ
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