REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 31 de octubre de 2018
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2010-000390

DEMANDANTE: CARMEN H. NEIRE S, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.250.448, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ESTILITA LEONOR RUIZ, JOSÉ LUIS CONTRERAS y JESÚS ENRIQUE LÓPEZ, todos venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. 10.250.448, 7.165.087 y 3.603.626 respectivamente, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.538, 30.833 y 67.837 en su orden y de este domicilio.

DEMANDADA: GOBERNACIÓNDEL ESTADO CARABOBO en el PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR –PAE-.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AMILCAR GIOVANNY SALAS ÁLVAREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad No. 15899.862, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.529 y con domicilio en Valencia, estado Carabobo y aquí de transito.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y SALARIOS CAIDOS.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por demanda incoada por la ciudadana CARMEN HIRAMARU NEIRE SÁNCHEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.253.215, y de este domicilio, representada por la profesional del derecho Abogada ESTILITA LEONOR RUÍZ, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.250.448, y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.538., también de este domicilio, siendo el motivo de la misma el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y salarios caídos (f. 01 al 02 ), en fecha 30 de septiembre de 2010, contra la entidad de trabajo GOBERNACIÓNDEL ESTADO CARABOBO en el PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR –PAE. En fecha 04 de octubre de 2010 (f. 26), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la demanda ordenando emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la GOBERNACIÓNDEL ESTADO CARABOBO en el PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR –PAE-., en la persona de la ciudadana MARÍA ELENA DEL MILAGRO ROMERO, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal adscrita a la Secretaría de Planificación y Control de Gestión a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistidos de Abogados o representados por medio de apoderados, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, luego de constar en autos la certificación de la secretaria que de la ultima notificación se practique, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente se ordena la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO a quien se ordena librar la respectiva notificación de conformidad con el segundo aparte del articulo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; en tal sentido y por cuanto la cuantía de la demanda no supera las mil (1000) unidades tributarias, no se abre el lapso de suspensión del proceso. Se inicia la audiencia preliminar en fecha 13 de diciembre de 2010. En la misma fecha el Juez deja constancia de que, no obstante que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en fecha 24 de octubre de 2018, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte actora por sí, ni por medio de apoderado alguno razón por la cual es forzoso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ello corresponde declarar el desistimiento de la acción y del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral y publica de juicio, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: desistida la acción y el procedimiento en el presente asunto. SEGUNDO: imparte la correspondiente homologación judicial, con la cual se da por terminada la causa y se ordena su remisión al archivo de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello. Líbrese oficio. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 08:42 a.m.
La Secretaria.