REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACLARATORIA DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: No. GPO2-R-2018-000046
En el Recurso Contencioso Administrativo de anulación de la Providencia Administrativa Nº 253/2015, de fecha 14 de Agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, el cual por distribución aleatoria y equitativa correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano WILFREDO ANTONIO BORDONES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.932.052 contra el acto administrativo (Providencia Administrativa) Nº 253/2015, de fecha 14 de Agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, conociendo en alzada este Tribunal, en fecha 08 de Noviembre del año 20018, dictó sentencia declarando CON LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, modificando por vía de consecuencia, la decisión apelada, y finalmente se ordena al A quo ADMITIR la prueba de Testigos promovida por la parte actora, en los términos por ésta ofrecida, observando este Juzgado del fallo, la existencia de errores de trascripción, por lo que, en el sentido amplio de la figura de aclaratoria, como la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, mediante la revisión del fallo a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia, que si bien en principio solo procede a solicitud de parte, no es menos cierto que por vía de excepción esa facultad es transferida al Juez como garantía accesoria a la seguridad Jurídica, por lo que le es válido, la revisión de sentencias por el mismo Juez, que la hubiere dictado, cuando el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieran de manifiesto en la sentencia.
A efecto de sustentar tales consideraciones, esta alzada se permite citar lo que al respeto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, N°. 0047, caso ANDRÉS A. MEZGRAVIS, en materia de Amparo constitucional.
…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones.
En el caso de autos, se expidió pronunciamiento el 30 de abril de 2004, la parte actora se dio por notificada el 20 de mayo de 2004 y, en la misma oportunidad, requirió la aclaratoria del fallo. En consecuencia, la Sala considera que la solicitud en cuestión se hizo tempestivamente, por lo que resulta admisible el pedimento de aclaratoria sub examine.
Las solicitudes de aclaratoria son procedentes siempre que no constituyan sucedaneos de los medios de impugnación del fallo; sobre este particular, esta Sala ha sido categórica en cuanto a la declaratoria de improcedencia de aquéllas. Así en la sentencia n° 319, de 09 de marzo de 2001, caso Luis Morales Bance y otros, se apuntó:
“(...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Subrayado añadido).
El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (Rengel Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324) ”…..
Por lo tanto, siendo que en la parte dispositiva del fallo dictado el dia 08 de noviembre de 2018, se declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada (Ver Folios 69-70) cuando debió indicarse:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Téngase como subsanado el error de trascripción, en consecuencia, debe tenerse como parte del dispositivo la correspondiente subsanación, por lo que debe leerse el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
DECISIÒN
En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ACLARADA la sentencia de fecha 08 de Noviembre del año 2018 dictada por esta alzada y establece tener la presente como parte integrante de la referida sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 2: 30 PM
LA SECRETARIA
DAYANA TOVAR
Expediente Principal: GP02-N-2016-000226
Recurso: GP02-R-2018-000046
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