REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En Sede Contencioso Administrativa Laboral
Valencia, 08 de Noviembre de 2018
Expediente: GP02-R-2018-000046
Parte Recurrente: WILFREDO ANTONIO BORDONES RUIZ, titular de la cédula de identidad V.- 12.932.052.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: CARMEN SALVATIERRA inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.383.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN de la Providencia Administrativa Nº 253/2015, de fecha 14 de Agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima Municipio Guacara, San Juanquìn, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo
Tribunal A-Quo: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. -
Demandante en Nulidad en la Acción Principal: WILFREDO ANTONIO BORDONES RUIZ, titular de la cédula de identidad V.- 12.932.052.-
Decisión: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.383 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ANTONIO BORDONES RUIZ. SE ANULA PARCIALMENTE el auto recurrido de fecha 17 de Abril del 2018.
Fecha de publicación de la Sentencia en Alzada: 08 de Noviembre de 2018
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Expediente: No. GP02-R-2018-000046
ANTECEDENTES.
Conoce esta alzada del presente asunto por distribución aleatoria y automatizada efectuare la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud del recurso de apelación de fecha 25 de abril del año 2018, interpuesto por la abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.383, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO ANTONIO BORDONES RUIZ, titular de la cédula de Identidad V.-12.932.052, contra el auto de providenciacion de pruebas de la parte actora de fecha 17 de abril del año 2018, que niega la prueba testimonial en el procedimiento de NULIDAD interpuesto por esa representación judicial, contra la Providencia Administrativa Nº 253-2015, de fecha 14 de agosto del 2015, Expediente Nº 028-2013-01-02517, emanado de la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, y cuyo recurso propuesto fue admitido en el solo efecto devolutivo.
Capítulo I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.
Por auto de fecha 01 de Junio del año 2018, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
(…/…)
Por recibido el presente expediente- en copias fotostáticas certificadas- por distribución aleatoria y automatizada que efectuare la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de una pieza de Treinta (30) folios útiles. Désele entrada.
Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril del 2018, interpuesto por la Abogado CARMEN SALVATIERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril del año 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el proceso Contencioso Administrativo de Anulación, presentado por la abogada antes mencionada contra la Providencia Administrativa N0. 253.-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de fecha 14/08/2015 contentivo en el expediente Nº 028-2013-01-02517, provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales que rigen la materia.
En consecuencia, vista la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de abril del 2018 donde niega la evacuación de pruebas testimoniales promovida por la parte recurrente, y por cuanto la presente causa está sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales- en una Primera Instancia.
Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”.-
“...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél”.
“.................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................
“..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de Fundamentación de la apelación y de su contestación.
“.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de Fundamentación.
“...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita).-
(…/…)
Capítulo II
DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION INCOADO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por lo tanto este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así decide.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA APELADA
De la revisión que se hace de las actas que conforman el expediente, se verifica que al folio 20 al 25 - riela auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“………..II
DE LAS TESTIMONIALES
Se niega la prueba testimonial dada su impertinencia por los motivos explanados en el auto que decide la oposición a la admisión de las pruebas, los cuales se reproducen a continuación:
“…De lo anterior se infiere que en materia contenciosa administrativa existe la figura de la oposición a la admisión de las pruebas, en tal sentido cada una de las partes podrá oponerse a la admisión de las pruebas de la contraria argumentando la ilegalidad o impertinencia de la prueba.
En el proceso contencioso administrativo el objeto de la prueba se encuentra conformado por los antecedentes que integran las alegaciones procesales, dirigidas a comprobar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares o bien que dicho acto afecta situaciones jurídico-subjetivas que requieren de su restablecimiento o daños patrimoniales que deben ser indemnizados.
En tal sentido, las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que documentan su proceso constitutivo las cuales se encuentran en el mismo expediente administrativo, de tal forma que si se encuentran fuera de éste, dicha prueba surge ineficaz en sede judicial.
Como consecuencia de lo expuesto, no se puede probar en juicio elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y sustraído en la motivación del acto impugnado.
De allí que no es la verdad objetivamente considerada la que puede ser objeto de la prueba en el contencioso de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba en el contencioso administrativo es fundamental (Meier, Henrique. El procedimiento Administrativo Ordinario. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1992. Pág. 219).
En cuanto al principio de la pertinencia de la prueba, resultan inadmisibles aquellas pruebas que no influyan o incuban en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo.
La pertinencia, en criterio de la doctrina debe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 1997. Magistrado Ponente: Dra. Teresa García de Cornet. Juicio: Pedro Germán Gómez vs I.V.S.S. Exp. 88/8907).
En secuencia de lo esgrimido podría concluirse que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, su impertinencia debe ser manifiesta, de lo contrario debe permitirse su postulación y admitirse, toda vez que, una vez incorporados a los autos podría arrojar ciertos indicios que se vinculen con los hechos litigiosos.
De una revisión del escrito libelar, se observa que la parte accionante denuncia los siguientes vicios:
1. Prescindencia total y absoluta del procedimiento de conformidad con lo establecido el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
2. Error inexcusable del procedimiento en cuanto a le valoración de las pruebas.
3. Señala que se incurrió en falso supuesto al valorar documentales y testimoniales sin tomar en cuenta los principios de valoración de la prueba.
Habiéndose denunciado vicios que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, fundamentado en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el recurrente tendrá que alegarlo y comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamente su petición, a través de los medios idóneos, y en el caso de autos la verificación del cumplimiento o no al procedimiento exigido en la Ley, se encuentra en el expediente administrativo.
Bajo este hilo argumental la impertinencia de la prueba constituye un motivo general de inadmisión y que se deriva de los siguientes supuestos:
1) Cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos; o
2) Cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos.
Esta causal de inadmisión no está referida a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, vale decir, no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar –en este caso incumplimiento del procedimiento por parte del órgano administrativo- .
Siendo los vicios o irregularidades denunciados por incumplimiento del procedimiento fundamentalmente en cuanto a la valoración de las pruebas, es claro y evidente que la declaración testimonial presenta una inconexión patente con lo debatido, surgiendo una impertinencia manifiesta….” Fin de la cita.
Por distribución, aleatoria, equitativa y automatizada del Sistema Automatizado Iuris 2000, de fecha 25 de mayo de 2018, fue asignado el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por la parte recurrente en nulidad, ciudadano WILFREDO ANTONIO BORDONES RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.932.052.
En fecha 01 de junio de 2018, se le da entrada al expediente, y se reglamenta el procedimiento (Ver Folios 33 y 34).
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2018, la parte recurrente, presenta escrito de fundamentación del recurso de apelación (folios 35 al 42)
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE
Acta de audiencia de fecha 21 de marzo del año 2018 con motivo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano WILFREDO ANTONIO BORDONES RUIZ, titular de la cédula de identidad V.-12.932.052, contra la Providencia administrativa Nº 253-2015 de fecha 14/08/2015, expediente Nº 028-2013-01-02517, emanado de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Autónomos Guacara, San Joquìn, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en la cual procedió a instruir la causa. Folios 02 al 5.
Escrito de alegatos y medios probatorios en el recurso de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 253/2015 de fecha 14/08/2015 que cursa en el expediente signado con el Nº 028-2014-01-002517 dictada por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante el cual declaró con Lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada, procedimiento administrativo interpuesto por la entidad de trabajo PAPELES VENEZOLANOS,C.A, en contra del hoy apelante. Folios 6 al 13.
Auto motivado de fecha 17 de abril del año 2018 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo mediante el cual declara procedente la oposición a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionante en el recurso de nulidad. Folios 15 al 19.
Auto de fecha 17 de abril de 2018, dictado por el Tribunal que precede en el cual se niega la prueba testimonial dada su impertinencia por cuanto no guarda relación alguna con los hechos controvertidos. (Folios 20 al 24).
Diligencia de fecha 25 de abril de 2018, mediante la cual la abogada Carmen Salvatierra, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Antonio Bordones Ruiz, apela parcialmente del auto proferido en fecha 17/04/2018 por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, mediante el cual se Niega la admisión de la prueba testimonial promovida por el demandante en el recurso de nulidad). Folio 27.
IV
DEL ESCRITO RECURSIVO ALEGATOS Y FUNDAMENTOS
Frente a la referida decisión, la abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.383, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO ANTONIO BORDONES RUIZ, ejerció el recurso ordinario de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada, el cual fue debidamente fundamentado mediante escrito consignado en fecha 12 de junio del 2018 –Folios 35 al 40-, de cuyo contenido podemos extraer:
- Que se apela parcialmente del auto proferido por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que inadmite la prueba testimonial promovida por su representado.
- Sostiene el recurrente, que la Juez A quo, procedió a negar la admisión de la prueba testimonial por considerarla impertinente, toda vez que para ella no existe conexión entre la referida prueba con lo debatido en el procedimiento administrativo, por lo que, determinó una impertinencia manifiesta, destacado que no se pude demostrar con testigos los vicios de fondo de una providencia administrativa.
- Señala el recurrente que, el objeto de la prueba se encuentra conformado por los antecedentes administrativos que integran los antecedentes procesales dirigidos a comprobar la nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
- Manifiesta el recurrente, su desacuerdo con la decisión recurrida por cuanto no es cierto, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad de un acto administrativo impugnado sean aquellas que documentan su proceso constitutivo, al punto de considerar que si se encuentran fuera de este, resulte ineficaz en sede judicial.
- Aduce el recurrente, que al negarse la admisión de la prueba de testigos, la Juez A quo viola su derecho a la defensa, pues considera que debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva, siempre y cuando no sea contraria a la ley.
- Que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado, por las partes, tal argumentación la sustenta en sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20/06/2006. Exp. Nº 2003-0839.
- Que la prueba de testigos tal como lo consagra nuestro Código de Procedimiento Civil, puede ser propuesta sin necesidad de señalar, el objeto, por lo que, la oposición por impertinencia no funciona a priori, la misma debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, solo en el momento de su evacuación es que pueden surgir esas oposiciones sobre áreas que se pretenden incorporar a los autos mediante el sistema de preguntas.
- Que nuestra legislación no obliga a que la promoción de testigo tenga que ser propuestas señalando su objeto de vinculación o conexión con los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios, propuestos.
- Que la promoción de testigos promovida por su representado es el medio idóneo que permite llevar a la plena convicción del ciudadano Juez A quo de que en el procedimiento administrativo se violentó el derecho a la defensa y el debido procedimiento a seguir para hacer el llamado de los testigos promovidos en el expediente administrativo como las irregularidades presentadas en las evacuaciones de las pruebas de la reproducción audiovisual contentiva de los videos de seguridad que tiene la entidad de trabajo en su poder.
- Que la promoción de los testigos es justa y necesaria para demostrar la violación del procedimiento que debió desarrollar el expediente administrativo.
- Que al negarle la Juez A quo el derecho de promover testigos, lo deja en un total estado de indefensión, ya que le niega el derecho de hacer uso de los medios adecuados para ejercer su defensa incurriendo en una grave violación al principio del derecho a la defensa y al equilibrio jurídico que deben ceñirse los procedimientos que se desarrollan por ante los órganos jurisdiccionales.
Por los argumentos de hecho y de derecho en que apoya su apelación solicita, se revoque parcialmente el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede administrativa y se ordene reponer la causa al estado de admisión de la prueba testimonial y una vez admitida se proceda a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de evacuación de la prueba testimonial, para así dar continuidad a la presente causa;
CONTESTACIÒN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN (FOLIO 43 al 44)
Que el punto medular de la presente causa no es la existencia de supuestos vicios en la valoración de las pruebas y supuestas irregularidades en la fase de evacuación de pruebas en la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad, sino el reconocimiento del accionante de los hechos por los cuales se inició el procedimiento principal-la solicitud de autorización de despido justificado presentada por PAVECA en su oportunidad; tal como lo expresa Inspectoria del Trabajo en su providencia administrativa al folio 133 línea 5 al 10 “reconocido en el acto de contestación mediante escrito de contestación motivado y suscrito por el mismo ciudadano WILFREDO ANTONIO BORONES RUIZ, manifiesta haber ESCUPIDO a otro trabajador de la entidad de trabajo, y que pretende después justificar….”,
Que al haber una aceptación expresa de los hechos, la inspectora no debió siquiera abrir lapso probatorio en dicho procedimiento, más sin embargo, permitió la promoción y evacuación, de pruebas, las cuales se ajustaron a la legalidad, destacando que a razón de la aceptación de los hechos fue que la inspectora decidió el procedimiento.
Que de conformidad con los artículos 31 de LOJCA y los artículos 389 ordinal 2º y 397 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de Nulidad contra un acto administrativo, la promoción de los testigos Nick Andresson Espejo Pérez y Gelvis Leonardo Duran Olivero por parte del accionante resulta impertinentes, ya que estos no guardan relación alguna con el procedimiento y nada podrían aportar a los supuestos hechos ventilados o relevantes a la litis, por lo que resultan inútiles en la actividad probatoria, contrarias a la economía procesal.
Que se opone a la promoción y evacuación de los referidos testigos por ser impertinentes, destacando además que no puede el recurrente pretender demostrar con testigos los supuestos y negados vicios de fondo de una providencia administrativa, y menos aun cuando en el anterior procedimiento administrativo el mismo recurrente admitió los hechos por los cuales fue autorizado su despido.
Solicita con base en lo anterior, a esta instancia superior se ratifique el auto de providencia de las pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, que inadmitiò la evacuación de los testigos Nick Andresson Espejo Pérez y Gelvis Leonardo Duran Olivero.
ELEMENTOS PROBATORIOS.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE FORMALIZACIÒN DEL RECURSO DE APELACIÒN
DOCUMENTALES:
Marcadas “A” al folio 41 Copias fotostáticas de diligencias que conforma el expediente administrativo. Este Tribunal, la admite la cual no fue desconocida por la accionada, en consecuencia merece pleno valor probatorio, en la cual la abogada Lyacelis Acevedo denuncia incumplimiento del procedimiento administrativo respecto al testigo Johan Coste, quien se encontraba presente según los dichos de la diligenciante a la hora de su evacuación, y fue declarado desierto.
Marcadas “A” al folio 42, actuación que cursa en el expediente administrativo. Ante los hechos controvertidos (La inadmisión de la prueba de testigos) en la presente causa, esta alzada estima que dicho medio probatorio es irrelevante a los fines de resolver el asunto. Y así se decide.
INSPECCION JUDICIAL:
Promueve Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, al expediente principal signado con el numero GP02-N-2016-000226 que lleva el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo en sede contenciosa administrativa. A los fines de dejar constancia de:
a) Que cursa en el expediente administrativo, diligencias que constan a los folios 71 y 72, donde la ciudadana Lyacelis Acevedo, en fecha 16/06/2014, denuncia irregularidades y violaciones de procedimiento cometidas a decir de la diligenciante por la funcionaria administrativa, al momento de evacuar al testigo Johan Coste.
b) Solicita la promovente que las diligencias y escritos consignados por la entidad de trabajo antes del 14/04/2017 y que se deje constancia en la inspección realizada los fundamentos que sostienen la oposición presentada por el beneficiario directo del acto administrativo.
Estima, quien decide, que dicho medio probatorio en el presente caso es irrelevante a los fines de resolver el asunto debatido en esta instancia superior. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como aspecto preliminar debe indicarse que el presente recurso de apelación recae contra el auto procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Abril de 2018, dictado en el marco del procedimiento instaurado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, con motivo de la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 253-2015, de fecha 14/08/2015, en el Expediente Nro. 028-2013-01- 02518, proferida por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de falta y consecuente Autorización Para Despedir al ciudadano WILFREDO ANTONIO BORDONEZ RUIZ recurrente en nulidad.
De lo expuesto por las partes así como de lo aducido en el escrito de apelación se desprende como punto a resolver ante esta alzada la incidencia presentada en el recurso de nulidad, concretamente respecto a la admisión de las pruebas de la parte actora en cuya oportunidad se negó la testimonial, por la Juez A quo, mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 1918, fundamentada en la impertinencia de la prueba por considerar que no existe conexión entre los hechos a probar.- vicios por incumplimiento del procedimiento por parte del órgano administrativo.-con los medios probatorios propuestos.
Correspondiendo a esta alzada a los fines de dictar el fallo, profundizar en el asunto, considerando, la libertad probatoria, la pertinencia de la prueba, los medios probatorios y el derecho a la defensa de lo cual dependerá su admisión o negación.
Para ello, es necesario hacer la siguiente consideración previa:
La prueba se define como “…............la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…................” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205).
EN CUANTO AL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PROBATORIA
Deivis Echandia expresa que este principio tiene dos aspectos, a saber: “libertad de medios y libertad de objeto”. El primero se refiere a que no debe haber limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al Juez la facultad para la calificación de su pertinencia probatoria; el segundo se refiere a que puede probarse todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica. Citado por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su obra las pruebas en el derecho procesal. Editorial Jurídicas Rincón. Barquisimeto, 2006. Pag 93.
El tratadista FLORIAN, citado por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su obra las pruebas en el derecho procesal Pag 93, afirma que “la averiguación de la verdad debe desarrollarse sin obstáculos preestablecidos y artificiales.
LA PERTINENCIA
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.
No obstante la pertinencia es uno de las limitaciones al principio de libertad de medios probatorios, vinculado a los principios de economía y celeridad procesal.
La pertinencia se refiere a la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir que sea capaz de conducir hechos al proceso.
La actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación.
El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.
A tal efecto el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia.
La legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley, y la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido.
Cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba, comenta Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:
“…............El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto............
............Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…….” (Fin de la cita). Lo exaltado de este Tribunal.
Consono con lo expuesto cabe señalar quien Juzga, la sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:
“……….el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo……” (Fin de la cita, Destacado del Tribunal).
Como bien se desprende de la ley, la doctrina y del extracto de la sentencia, supra citada, la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone la correspondencia entre el hecho que se pretende demostrar (objeto de la prueba) con los medios probatorios promovidos sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas y el hecho explanado en la demanda y la contestación, de lo cual dependerá entonces la admisión, o no, de la prueba promovida, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su coherencia con el planteamiento del debate, indiferentemente de que no se haya indicado en la promoción el objeto de las mismas, tal cual se desprende de la sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre del año 2003 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada.
Acorde con lo expuesto, tenemos que, referente a los hechos que se denuncian en el recurso de nulidad folios 6 al 13 contra el acto administrativo impugnado Nº 253-2015 de fecha 14/08/2015.- Expediente Nº 028-2013-01-02517, se observa:
En cuanto al particular segundo, se delata entre otros vicios, ERROR INEXCUSABLE EN EL PROCEDIMIENTO, administrativo:
Respecto al testigo JOHAN COSTE, señala el recurrente que el funcionario Luís al momento de su evacuación le ordenó a la procuradora que subiera al testigo, a la hora de su evacuación 8:25 am; no obstante el funcionario que correspondió sustanciar el acto a las 8: 30 lo declaró desierto.
De allí que se denuncie la violación al derecho a la defensa al impedir sin razón alguna la evacuación de un testigo que había llegado a la hora fijada; así mismo se señala, que en el procedimiento administrativo se violenta la reglamentación de la evacuación de los otros testigos ya que se procedió a hacer el llamado fuera de la hora que establecía el auto de admisión de la prueba.
En relación a los hechos narrados ut supra se evidencia que se somete a consideración de la Juez A quo, entre otros vicios por incumplimiento del procedimiento administrativo, la falta de evacuación del testigo JOHAN COSTE.
Debe precisar, quien decide, que en el recurso de nulidad, entre otros, medios probatorios se promovieron las testimoniales de los ciudadanos NICK ANDERSON ESPEJO PEREZ y GELVIS LEONARDO DURAN OLIVER, los cuales fueron negados por la Juez A quo.
Discurriendo sobre la pertinencia e impertinencia de la prueba como aquella correspondencia entre el hecho que se pretende demostrar (objeto de la prueba) con los medios probatorios promovidos sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, tenemos:
• El objeto de la prueba- ¿ Que persigue, quien promueve los testigos ut supra en el presente caso donde se denuncian vicios por parte del Órgano administrativo en la evacuación de testigos;
Para quien delibera, el objeto esta en demostrar la postura del recurrente en cuanto a que es falso que el testigo JOHAN COSTE estuviere ausente en la oportunidad de su declaración; vale decir demostrar que para el momento en que correspondía rendir testimonio se encontraba a la hora fijada, que de lograr tal cometido las denuncias referentes al caso conllevaría a una evidente violación al derecho a la prueba, derecho fundamental, que a criterio de esta alzada comportaría un menoscabo al derecho a la defensa del actor WILFREDO ANTONIO BORDONES RUIZ, toda vez que se le estaría coartando el derecho a demostrar, y a desvirtuar los hechos alegados por la demandada respecto al altercado físico el cual se le atribuye al actor y que dieron lugar según se desprende del expediente, al procedimiento de Calificación de falta y consecuente Autorización para Despedirlo, considerando el fin de los medios probatorios que no es otro que llevar al convencimiento de la verdad sobre los hechos que se alegan.
Visto así el ejercicio del derecho a la defensa requiere no solo que las partes, hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma haga valer las que considere pertinentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable.
Respecto a la vinculación que existe entre el hecho que se pretende demostrar con el medio probatorio promovido, tenemos, que:
En función de lo tratado y como se expresó en el extenso del presente fallo, se evidencia la conexión entre el medio probatorio utilizado y el hecho que se pretende comprobar, el incumplimiento del procedimiento, en relación a la evacuación de testigos en sede administrativa, respecto de lo cual pudiera tener conocimiento los ciudadanos NICK ANDERSON ESPEJO PEREZ y GELVIS LEONARDO DURAN OLIVER, promovidos en el recurso de nulidad a fin de establecer la veracidad o no de los vicios delatados, respecto a los hechos que se denuncian en cuanto al testigo Johan Coste, y que guarda relación con la delación realizada por la Inspectora del trabajo en diligencia marcada “A” al folio 42, previamente valorada cuya demostración de la verdad incumbe al actor, siendo la prueba de testigos un instrumento de realización, que ya no es exclusivo de alguien, sino del controvertido en donde las partes entran a verificar sus hechos y convencer al Juez de sus juicios (pretensión).
Por lo tanto, siendo desde este punto de vista necesario flexibilizar la limitante al principio de libertad de los medios probatorio por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y así garantizar la Tutela Judicial efectiva sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión, y siendo que el auto de admisión de pruebas no es valorativo de éstas, pues su apreciación dependerá del análisis de la sentencia de merito que resuelva la controversia, la prueba de testigos ha debido ser admitida por la Juez A quo y no negar su admisión bajo el argumento esgrimido - de que resulta impertinente para la resolución de la causa; todo en aras de garantizar una efectiva tutela judicial; y asi se establece.
Finalmente y a criterio de quien Juzga los testigos debieron ser admitidos dejando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia o no con el planteamiento del debate, siendo el derecho a las pruebas parte integrante de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso; como consecuencia debe declararse procedente la presente delación, debiendo él a quo proceder a admitir la prueba de Testigos en los términos señalados por el actor. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
• Se ordena al A QUO ADMITIR la prueba de Testigos promovida por la accionada, en los términos por ésta ofrecida.
• Queda en estos términos se ANULA PARCIALMENTE el auto recurrido, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora.
• No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,
DAYANA TOVAR.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
Expediente principal: GP02-N-2016-000226
Recurso: GP02-R-2018-000046.
FSC/leg.
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