REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
--Sede Contencioso Administrativa—
Valencia, 05 de Noviembre de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2015-000119
GP02-N-2014-000005
(Causa Principal)
PARTE QUERELLANTE EN NULIDAD: ALFONSO PEREIRA.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00184-2013, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 069-2010-01-00258 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA, Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO
Parte Beneficiaria: PROAGRO, C.A.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra Acto Administrativo de Efectos Particulares.
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 04 de Julio de 2.016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y Subsidiariamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por el Abogado EUSTACIO R. WETTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.515, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 13.613.125, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin fecha, notificada al recurrente en fecha 29 de Julio de 2013, distinguida con el Nro. 000184-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador ALFONSO PEREIRA, C.I. Nº 13.613.125.
La remisión se formalizó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte interesada ciudadano ALFONSO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.613.125., contra la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Abril de 2.015, que declaró: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad simultáneamente con la medida cautelar de amparo constitucional de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa N° 00184-2013.
Por auto de fecha 11 DE JULIO DE 2016, el cual cursa inserto a los folios -241, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada para el conocimiento y sustanciación en esta instancia de la presente causa, y por auto de fecha 15 de julio de 2018, folios 242 al 243; se sustancio de conformidad con lo establecido en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan:
Cito:
“…Articulo 88: Sentencias Interlocutorias. De la sentencia Interlocutoria se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causen gravamen o irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.
… Articulo 89. Admisión de la Apelación. Interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal, el Tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión, dentro de los tres días de despacho siguiente al vencimiento de aquel.
… Articulo 90: Remisión del Expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.
… Articulo 91: Pruebas. En esta instancia solo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentaciòn de la apelación y de su contestación.
… Articulo 92: fundamentaciòn de la Apelación y contestación. Dentro de los diez día de despacho siguientes ala recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho e la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de 5 días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentaciòn.-
… Articulo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho.
Este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa, encontrándose temporáneamente dentro del lapso procesal correspondiente, pasa a reproducir la decisión en los siguientes términos:
I
DEL FALLO RECURRIDO
El objeto del presente recurso de apelación, se encuentra circunscrito y dirigido, al contenido de la sentencia de fecha 07 de Abril de 2015 -folios 157 al 190- proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró:
“…. Ahora bien, desde el punto de vista de los vicios denunciados, este Tribunal observa de cúmulo probatorio en sede administrativa, a los fines de verificar la denuncia, observándose que la sociedad mercantil PROAGRO C.A.
accionante en sede administrativa señalan: “Es la Paralización total de las actividades de la empresa, por vías de hecho, llevada a cabo los días 11, y 12 de febrero de 2010, por los ciudadanos LUIS ARGENIS HERRERA, ALFONSO PEREIRA, MOISES RAMIREZ Y GUSTAVO PEÑA, vías de hecho que se iniciaron el día 1º de febrero de 2010 con la denominada “Operación Morrocoy” continuada e ininterrumpida, durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2010, en la sede de mi representada ubicada en el sector Sabana de Aguirre, Municipio Montalban, Estado Carabobo,…”; ante ello, se corroboro que no existió el procedimiento previo conforme lo ordenaba la Ley Orgánica del Trabajo, autorizados por la autoridad administrativa. Se cumplieron todas las fases del procedimiento administrativo, especial en la contestación del procedimiento de Calificación de Faltas, en el cual la parte accionada de negó los hechos que se le atribuían a dichos trabajadores. En la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte accionante en sede administrativa, promovió como medios de pruebas, entre otros, y principalmente, documentales consistentes en Originales INSPECCIONES OCULARES emanadas de la Notaría pública de Bejuma de fechas 03/02/ 2010, 04/02/2010 y 05/02/2010, marcadas “E”, “F” y “G”, con lo cual acreditaron por ante el órgano Administrativo, los hechos planteados por la entidad de Trabajo PROAGRO C.A., es decir la denominada “operación morrocoy”. Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado por la Inspectoría del Trabajo, se dejó constancia en su motiva de lo siguiente:
“ (…). Las mismas dejan constancia: en acta de fecha 03/02/2010 que los ganchos transportadores se encuentran en un gran porcentaje sin aves colgadas, que los trabajadores de la planta procesadora de pollos al beneficio humano se encuentran en su puestos de trabajo pero no realizan el mismo, que el sindicato no agotó el procedimiento de conformidad con lo establecido en el tratado colectivo vigente; y que en el recorrido por las diferentes áreas de la entidad de trabajo algunos trabajadores vociferaban palabras agresivas; respecto al acta de fecha 04 /02/ 2010 consta que en el área de guinda se encuentran catorce (14) trabajadores de los cuales no estaban trabajando de forma normal hecho que se nota en los ganchos transportadores que están casi vacios, que la planta procesadora de pollos al beneficio de consumo humano se encuentra en un nivel de producción bajo, se observa un estado de hostilidad por parte de algunos trabajadores durante el recorrido por el establecimiento comercial, y en cuanto al acta de fecha 05/02/2010 el Notario Público de Bejuma deja constancia que la entrada está cerrada, interviniendo el libre tránsito de vehículos al recinto, que los ganchos transportadores no están operando por cuanto están vacios en su totalidad. Asimismo se aprecia en autos que la parte adversaria se opuso a su admisión mediante escrito de fecha 22/ 04/2010, sin embargo, la parte promovente insiste en su admisión y valoración probatoria en escrito de fecha 26/04/2010, considerando además, que la documental aquí apreciada es un documento público que corresponde a los hechos que motivan la calificación de los ciudadanos antes señalados, ya que los mismos narran y dejan constancia de los hechos suscitados para la fecha en que ocurrieron las faltas alegadas por la entidad de trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la LOPT y el artículo 429 del CPC. Así se declara- Prueba Documental: Consistente de Original de Inspección Ocular emanada de la Notaría pública de Bejuma de fecha 11 /02/ 2010, marcadas “H”, …, la cual tiene por finalidad demostrar que se produjo la paralización total de las actividades productivas de la entidad de trabajo. La cual deja constancia que la entrada de la puerta de la accionante está cerrada, del lado de afuera se encuentran camiones estacionados con aves, obstaculizando el proceso de producción que se inicia en el área de la guinda, en cuanto a los interiores de la accionante específicamente en el área de la guinda se observan trabajadores en sus puestos de trabajo pero sin hacer nada, sucediendo esto en las diferentes áreas de la entidad comercial, asimismo que en el recorrido por las diferentes áreas de la entidad de trabajo algunos trabajadores vociferaban palabras agresivas contra los representantes de la compañía y de la Notaría Pública que realizaba la inspección; de los autos se observa que la parte adversaria se opuso a la admisión de esta documental mediante escrito de fecha 22 /04 /2010, sin embargo la parte promovente en escrito de fecha 26/04/2010 insiste en su admisión y valoración.. tratándose además de un documento público relativo a los acontecimientos que originan las faltas alegadas por la solicitante que aportan elementos de convicción suficientes para decidir, por lo tanto, aunado a lo antes expuesto se le otorga valor probatorio de conformidad … 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el 429 Código de Procedimiento Civil
Es decir, que el Órgano Administrativo para llegar a su conclusión, señaló entre otras cosas que, de las documentales notarial se evidencia que efectivamente se llevó a cabo una operación morrocoy, que hubo una paralización en los días determinados, de igual manera valoró la testimoniales para determinar que los mencionados trabajadores llevaron a cabo dichos actos en esas áreas de trabajo, igual hizo mención que trabajador Alfonso Pereira y Gustavo Peña, gozaban de fuero sindical, y precisamente, lo concluye el ente que dicta el acto que hoy se pretende impugnar, por haber incumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al haber incurrido en las causales establecidas en los literales “b”, “e”, “i”, y “j” del artículo 102 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEROGADA, ahora señalada en el norma 79 de la LOTTT. Dichos trabajadores siendo miembros de la de Organización del Sindicato de trabajadores de Empresas Procesadora de Aves, Subproductos y su Derivados del estado Carabobo (SUTRAEMPROADEC), fueron participes en la operación morrocoy y en la paralización de las actividades llevadas por la entidad de trabajo PROAGRO C.A., a través de vías de hecho sin solicitud ni autorizados por el ente administrativo en total ajuste a lo señalado en la Convención que los arropa y vigente para la fecha de los acontecimientos, en su cláusula Nº 71. Así se declara.
En base a lo anterior, aprecia este Tribunal en sede contencioso administrativa, que, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. Cuando arribó a su conclusión lo hizo en base a medios de prueba ciertos, en las Inspecciones Oculares practicada por un Notario Público de Bejuma del estado Carabobo, que conforme a la Ley de Registros y Notarías, se trata de documentos públicos, el cual no fue atacado por ninguna de las vías procesales que otorga la ley, e inclusive de las testimoniales; por lo tanto, en ningún momento, el mencionado Ente Administrativo concluyo basado en hechos falsos, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, intentado por los abogados en ejercicio EUSTACIO RAFAEL WETTEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.515 y 101.900, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.613.125 y de domiciliado en Miranda, estado Carabobo en contra de la Providencia Administrativa Nº 00184-2013, SIN FECHA, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. (Exp. Administrativo Nº 069-2010-01-00258), la cual declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador ALFONSO PEREIRA, C.I. Nº 13.613.125, incoada por la entidad de trabajo PROAGRO C.A., POR LO TANTO QUEDA RATIFICADA LA PROVIDENCIA EN TODO SU RIGOR. ..”
…/…
Frente a la anterior resolutoria el abogado EUSTACIO R. WETTEL, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ejerció recurso de apelación, motivo por el cual fueron remitidas a esta Instancia las actuaciones respectivas por el Juzgado A-quo –folio 186-.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
Cursa a los folios 245 al 252, escrito presentado por el abogado EUSTACIO R. WETTEL, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, en fecha 25 de julio del 2016, donde fundamenta su recurso, cuyos argumentos son los siguientes:
- Considera que la sentencia menoscaba los derechos laborales y constitucionales de su representado al considerar la recurrida que la Inspectoría del Trabajo, “cuando arribó a su conclusión lo hizo en base a medios de prueba ciertos, en las inspecciones oculares practicadas por un Notario Público de Bejuma del Estado Carabobo, que conforme a la Ley de Registros y Notarías se trata de documentos públicos, el cual no fue atacado por ninguna de las vías procesales que otorga la ley, e inclusive de las testimoniales, por lo tanto, en ningún momento, el mencionado ente administrativo concluyó en hechos falsos, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR. Así se decide (..)”.
- Que en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, señalo que la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, esta impregnada del Vicio de Falso Supuesto, tanto de Hecho como de Derecho, sin embargo la Juzgadora A Quo, aunque señala en su motiva los conceptos jurídicos del Falso Supuesto y señalar sentencias al respecto, no se pronuncia al respecto, no hizo ningún análisis sobre lo denunciado en relación a que la mencionada Providencia esta viciada de nulidad, por cuanto la misma esta impregnada del falso supuesto tanto de hecho como de derecho.
- Que la Juzgadora ha debido analizar si los hechos, narrados por la entidad de trabajo Proagro, c.a., en su solicitud de calificación de falta, si son ciertos y si su representado esta incurso en los referidos hechos, ya que en ninguna parte del expediente consta que el ciudadano Alfonso Pereira haya realizado conducta alguna que pudiera estar relacionada con los hechos imputados por la entidad de trabajo Proagro, c.a., o haya incurrido en las faltas contenidas en los literales “b”, “e”, “i” y “j” del artículo 102 de la derogada Ley orgánica del trabajo como está señalado en la Solicitud de Calificación de Faltas:…”
- Que ciertamente hubo perturbaciones en el proceso productivo de la entidad de trabajo pero por parte de los choferes de camiones de la Cooperativa Los 18 R.L.
- Que las Inspecciones Oculares practicadas nada dicen sobre la presencia de su representado en la perturbación del proceso productivo.
- Que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse totalmente sobre lo expuesto en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, donde señalaron que la Providencia Administrativa estaba viciada de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; pues la Juzgadora A Quo consideró que las Actas levantadas por el Notario Público de Bejuma producto de las Inspecciones Oculares realizadas en la entidad de trabajo, son documentos públicos y por ende ha debido atacarse mediante mecanismos idóneos como la Tacha de Instrumento Público, sin embargo, que en su oportunidad de opusieron a la admisión de las actas correspondientes a las inspecciones oculares.
- Que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso al tratar de constituir un medio de prueba violando requisitos legales y el Principio de Alteridad de la Prueba, pues su representado no fue notificado que se iban a realizar inspecciones oculares, y no participó al momento de practicarlas ni estampó su firma.
- Que tanto la Inspectoría como la Juez A Quo, incurrieron en falsa aplicación de la norma jurídica preceptuada en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código Civil Venezolano, al considerar las inspecciones oculares como documentos públicos.
- Que la sentencia recurrida alega que si fue reconocida por la Inspectoría el fuero sindical del cual gozaba su representado, pero que tanto la providencia como la sentencia recurrida hacen un señalamiento vago y genérico sobre el asunto.
- Que la Providencia Administrativa no garantizó la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto se habían violado el derecho al debido proceso y a la defensa, pues la decisión no era congruente y violaba el principio de Exhaustividad.
- Que los testigos presentados por la entidad de trabajo debieron haberse considerado testigos inhábiles por los cargos que ocupaban dentro de la entidad e trabajo, por lo que se violó el principio de exhaustividad y por ende está impregnada del vicio de inmotivación por silencio de prueba.
- Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 07 de abril de 2015.
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN presentado por el tercero beneficiario del Acto Administrativo. Cursa a los folios 253 al 260, escrito presentado por la abogado MARIA CELINA SANTOS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., en fecha 01 de Agosto del 2016, donde argumento:
1. Que su representada inició un proceso de calificación de falta contra tres trabajadores suficientemente identificados en el expediente administrativo de marras por haber liderado hechos violentos y desproporcionados contra la empresa que afectaron notablemente sus procesos productivos.
2. Que el procedimiento administrativo se cumplió a cabalidad, habiendo ejerció el recurrente su derecho a la defensa y habiéndose cumplido con el debido proceso pues contestó la solicitud, promovió pruebas, ejerció el control de las pruebas promovidas por su representada, evacuó sus pruebas y finalmente cerró la articulación probatoria.
3. Que una vez dictada la providencia administrativa el ciudadano ALFONSO PEREIRA ejerció el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y que al momento de la audiencia de juicio en fecha 3 de Diciembre de 2014, EL RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
4. Que los testigos promovidos por su representada fueron hábiles, contestes y congruentes en sus deposiciones, por lo tanto debidamente valorados por LA INSPECTORÍA, los cuales además no fueron tachados por el recurrente y no estaban incursos en ninguna de las causales de inhabilitación contempladas en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
5. Que las pruebas documentales promovidas por su representada nunca fueron impugnadas por lo tanto fueron debidamente valoradas por la Inspectoría.
6. Que se evidenció una completa congruencia y armonía entre los hechos alegados por su representada en el escrito de solicitud de calificación de falta y los hechos demostrados ante la Inspectoría, pues efectivamente el recurrente nunca negó ante la Inspectoría la ocurrencia de los hechos, por lo que resulta improcedente sostener un supuesto vicio de falso supuesto de hechos que no negaron.
7. Que resulta insólito denunciar vicio de falso supuesto de derecho cuando las documentales promovidas nunca fueron impugnadas.
8. Que con respecto a la ausencia de prueba denunciada, el recurrente no promovió documental alguna que demostrara el fuero sindical invocado.
9. Que no pudo haber violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues el recurrente pudo ejercer el control de la prueba.
10. Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, lo que en este caso no ocurrió, pues el recurrente únicamente se limitó a oponerse a la admisión de las pruebas y no ejerció lo correcto como lo era la Tacha de instrumento público en el caso de las inspecciones oculares.
11. Que con respecto al silencio de prueba por la investidura de fuero sindical del recurrente, la Inspectoría en la parte narrativa del acto estableció expresamente que el recurrente se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral y Especial contenida en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y por el Decreto Presidencial No. 7154, GO No 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, pronunciamiento de orden público que no debía ser sometido a pruebas, ajustándose a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
12. Que con respecto a la violación del principio de tutela judicial efectiva, la cual tiene que ver con la obligación del Estado de procesar las peticiones de las partes y otorgar una decisión, este fue garantizado pues al ente administrativo le fue planteada una calificación de falta y se realizó el procedimiento legalmente establecido para ello, por lo que la decisión emanada del ente administrativo se ajustó al principio de congruencia.
13. Que el órgano administrativo concluyó señalando, entre otras cosas, que de las documentales notariales se evidenció que efectivamente se llevó a cabo una operación morrocoy, que hubo una paralización en los días determinados, que valoró las testimoniales para determinar que los mencionados trabajadores llevaron a cabo dichos actos en esas áreas de trabajo, e hizo mención que los extrabajadores Alfonso Pereira y Gustavo Peña gozaban de fuero sindical, y que, en consecuencia incurrieron en las causales establecidas en los literales “b”, “e”, “i” y “j” del artículo 102 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEROGADA.
14. Que por lo tanto, debe confirmarse la sentencia declarando sin lugar el recurso de nulidad intentado, dictada por el A Quo.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Riela a los ¬-folios 16 al 19-, marcado con la letra “A”, instrumento poder donde se verifica la representación judicial de la parte actora recurrente; el cual no representa medio de prueba alguno en la presente causa.
Corre inserto a los -folios 20 al 302-, Documento Público Administrativo –copia certificada-, representado por expediente administrativo Nº 069-2010-01-00258, contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de autorización para proceder al despido del hoy recurrente en nulidad.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE
LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA DE JUICIO PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
Merito de los autos. Al respecto debe señalar esta alzada, que el Merito Favorable, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, lo debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte sobre todas las alegaciones y medios de pruebas. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los hechos y medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
• Documentales. Promovió y ratifico de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, copia certificada del Expediente Administrativo Nº 069-2010-01-00258, de la Inspectoria Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, parroquias el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo.
• DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Consta a los folios -20 al 302- copia certificada del documento público administrativo, representado por el contenido del procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido y la Providencia Administrativa Nº 00184-2013, tramitada y sustanciada en el expediente administrativo signado con el Nº 069-2010-01-00258, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, parroquias el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo, el cual fuera consignado por el accionante en nulidad; de cuyas actas y autos se constata que la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2010, solicitó al órgano administrativo del trabajo la autorización para proceder a despedir justificadamente al ciudadano ALFONSO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.613.125, quién se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial contenida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, alegando que el mencionado trabajador incurrió en las faltas contenidas en los literales “b”, “e”, “i”, “j”, del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo estas, causas justificadas de despido según lo establecido en la citada normativa, consagrada actualmente en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De las actas procesales administrativas, se evidenció que el trabajador sujeto a la solicitud de autorización para el despido compareció al acto de contestación, realizado en fecha 15 de abril de 2010 (folio 182); acto en el cual negó, contradijo y rechazó los alegatos del accionante; y la parte accionante insistió que se procediera a despedir, por estar el trabajador incurso en las causales supra mencionadas.
Respecto a los medios de pruebas de la revisión que se hizo a las actas procesales, quien decide observó que tanto el accionante como el accionado promovieron los medios de pruebas que consideraron pertinentes, los cuales fueron aportados en su debida oportunidad procesal.
Que finalmente el órgano decisor administrativo, considero que concurrieron los elementos necesarios para la procedencia de la Solicitud de Autorización de Despido Justificado realizada por la entidad de trabajo, por cuanto se verificó y demostró en decisión del órgano administrativo del trabajo los hechos del escrito de la solicitud, con los medios de pruebas promovidas y evacuadas, materializando la pretensión de patrono accionante de despedir justificadamente al trabajador accionado, el cual se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida para esa fecha.
El referido expediente administrativo, es calificado como un Documento público administrativo que goza de veracidad, autenticidad, ejecutoriedad y eficacia al momento de su producción en el expediente por la parte interesada, sin que con ello se prejuzgue sobre lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, y lo que entre a decidir este Tribunal Superior; Y ASÍ SE ESTABLECE.
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Al respecto debe señalar esta alzada, que el Merito Favorable, no es un medio probatorio si no un principio procesal, que en la aplicación de cumplir y hacer valer las garantías procesales, lo debe considerar el juzgador, de oficio sin necesidad de solicitud de parte sobre todas las alegaciones y medios de pruebas. Por lo que esta alzada aplica el criterio de la Sala de Casación Social al señalar que no constituye un medio de prueba, sino un deber del juzgador de valorar todos los hechos y medios de pruebas promovidos por las partes aún aquellos que no le generen convicción y certeza. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovió y consta a los folios 91 al 121-, marcada con la letra “A” copias certificadas correspondiente al expediente signado con la Nomenclatura GP02-S-2013-001256, Oferta Real de Pago a favor del Sr. ALFONSO PEREIRA, el cual cursa por ante el Juzgado 4º de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y que contiene copia de la providencia administrativa por la cual se autoriza a despedir al trabajador.
Señala la parte promovente, que su representada cumplió con los deberes laborales, y que consigno las prestaciones sociales y demás conceptos a favor del trabajador.
Para quien decide, la presente prueba resulta impertinente, dado que la misma no tiene ninguna relación con el objeto de pretensión de la presente causa, por lo que conforme a las reglas de la sana critica, no se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LOS INFORMES
INFORMES CONSIGNADOS POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
En fecha 30 de abril de 2010, la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, consigna escrito de informes – folios 259 al 263-, mediante el cual hace una narración detallada de los hechos que originaron la apertura del procedimiento en sede administrativa.
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
En fecha 30 de Abril de 2010, la parte recurrente del Acto Administrativo Impugnado, consignó escrito de informes que riela del folio 264 al folio 274, mediante el cual hace una narración de los hechos que originaron la Providencia Administrativa, y señala que su representado no esta incurso en ninguna de las causales invocadas por la entidad de Trabajo en su solicitud de calificación de falta, cuyos contenidos falsamente fueron subsumidos por la Inspectora del Trabajo.
DE LA OPINION FISCAL.
Corre a los folios 148 al 155, opinión fiscal suscrita por el Fiscal 81º del Ministerio Público, solicitando al Tribunal A Quo, se declare sin lugar el recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como aspecto preliminar debe indicarse que el ejercicio de la actividad recursiva de la parte recurrente del acto administrativo, tiene por objeto la nulidad de la sentencia de fecha 07 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara:
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SIN LUGAR el RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, intentado por los abogados en ejercicio EUSTACIO RAFAEL WETTEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.515 y 101.900, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.613.125 y de domiciliado en Miranda, estado Carabobo en contra de la Providencia Administrativa Nº 00184-2013, SIN FECHA, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. (Exp. Administrativo Nº 069-2010-01-00258), la cual declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador ALFONSO PEREIRA, C.I. Nº 13.613.125, incoada por la entidad de trabajo PROAGRO C.A., POR LO TANTO QUEDA RATIFICADA LA PROVIDENCIA EN TODO SU RIGOR
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Ahora bien con respecto al margen del cual se circunscribe la apelación de la parte recurrente en nulidad, este Tribunal observa que como primer punto de Apelación señala que la Providencia Administrativa esta impregnada del vicio de FALSO SUPUESTO, tanto de Hecho como de Derecho, y que la Juez A quo, no se pronuncio al respecto; lo que genera Violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al sustentar la decisión en un medio probatorio que no ha debido ser apreciado, por no cumplir con los requisitos establecidos para su valoración.
Al respecto resulta necesario para este Tribunal considerar el contenido del Acto Administrativo.
Consta a los folios -20 al 302- copia certificada del documento público administrativo, representado por el contenido del procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido y la Providencia Administrativa Nº 00184-2013, tramitada y sustanciada en el expediente administrativo signado con el Nº 069-2010-01-00258, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo, parroquias el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña del Estado Carabobo, el cual fuera consignado por el accionante en nulidad; de cuyas actas y autos se constata que la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2010, solicitó al órgano administrativo del trabajo la autorización para proceder a despedir justificadamente al ciudadano ALFONSO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.613.125, quién se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial contenida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.334 de fecha 23 de Diciembre de 2009, alegando que el mencionado trabajador incurrió en las faltas contenidas en los literales “b”, “e”, “i”, “j”, del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo estas, causas justificadas de despido según lo establecido en la citada normativa, consagrada actualmente en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De las actas procesales administrativas, se evidenció que el trabajador sujeto a la solicitud de autorización para el despido compareció al acto de contestación, realizado en fecha 15 de abril de 2010 (folio 182); acto en el cual negó, contradijo y rechazó los alegatos del accionante; y la parte accionante insistió que se procediera a despedir, por estar el trabajador incurso en las causales supra mencionadas.
Respecto a los medios de pruebas de la revisión que se hizo a las actas procesales, quien decide observó que tanto el accionante como el accionado promovieron los medios de pruebas que consideraron pertinentes, los cuales fueron aportados en su debida oportunidad procesal.
Que finalmente el órgano decisor administrativo, considero que concurrieron los elementos necesarios para la procedencia de la Solicitud de Autorización de Despido Justificado realizada por la entidad de trabajo, por cuanto se verificó y demostró en decisión del órgano administrativo del trabajo los hechos del escrito de la solicitud, con los medios de pruebas promovidas y evacuadas, materializando la pretensión de patrono accionante de despedir justificadamente al trabajador accionado, el cual se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida para esa fecha.
Ahora bien, del análisis de la Providencia Administrativa, se observa que el órgano administrativo, a lo largo de su tramite procedimental para posteriormente dictar la Providencia Administrativa, sustancio el expediente siendo cauteloso en resguardar a las partes sus garantías procesales superiores, es decir el debido proceso y la tutela judicial, por cuanto verifica esta Alzada del expediente administrativo Nº 069-2010-00258, que una vez interpuesta la solicitud para despedir al ciudadano ALFONSO PEREIRA, el mismo una vez notificado, se presentó asistido de abogado al acto de contestación fijado por el Órgano Administrativo en fecha 15 de abril de 2010, -(folio 182)- posteriormente se observa que el Trabajador en la oportunidad procedimental correspondiente hizo uso del derecho que le asiste a promover pruebas las cuales se verifica que promovió documentales, informes, testimoniales, exhibición, las cuales fueron admitidas por el Órgano Administrativo, en fecha 21 de abril de 2010-(folio 231)-
En fecha 27 de Abril de 2010, fecha fijada por el Órgano Administrativo del Trabajo para realizar el acto de evacuación de testimoniales solicitas por ambas partes -(folio 242 al 255)-, las mismas ejercieron de manera efectiva su derecho a la defensa al tener la oportunidad de preguntar y repreguntar a los testigos, así como de hacer sus observaciones.
Este Tribunal de Alzada observa que la representación del Trabajador ciudadano Alfonso Pereira, en fecha 30 de Abril de 2010, hizo uso del derecho a presentar escrito de informes de conclusiones de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, -(folios 264 al 274), terminado el Trámite procedimental por parte del Órgano Administrativo esta Juzgadora observa que se dio cumplimiento al procedimiento establecido, y que el Órgano Administrativo fue garante del debido proceso y derecho a la defensa de las partes tal como lo verificó esta juzgadora en revisión del trámite procedimental dado al expediente administrativo. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Debido Proceso, en sentencia Nº 333 de fecha 20/03/2014, con ponencia de la Magistrado SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS estableció:
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En cuanto a la violación de la garantía del debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la jurisprudencia tanto de esta Sala de Casación Social, como de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha venido manteniendo el criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
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Del texto jurisprudencial trascrito se observa que para configurarse la violación al debido proceso que ha de garantizarse a las partes, y para que tal violación genere la nulidad de un acto administrativo, tal violación debe vulnerar el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado exponer sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De tal manera que el Debido Proceso ha de entenderse como un conjunto de garantías que se convierten en una variedad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses; de este modo, debe entenderse que el debido proceso va de la mano con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de Tutela Judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa, se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, cada vez que sea vulnerado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
En el caso bajo estudio, se aprecia que la parte que denuncia la violación al debido proceso, en el transcurso de las etapas del procedimiento administrativo, hizo uso de su oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, así que no evidencia este Tribunal que exista violación al Debido Proceso, por lo que con relación al medio de prueba objeto de controversia, se observa que la parte recurrente en la oportunidad de control de la prueba no realizó un medio de ataque idóneo a los fines de desvirtuar el valor probatorio de la inspección Ocular, por lo que con tal defecto de actividad la misma preservo su eficacia probatoria en el procedimiento.
Por lo que al respecto esta Alzada observa que la prueba de Inspección Ocular, fue llevada ante el Órgano Administrativo del Trabajo, en virtud del Principio de la Libertad Probatoria por lo cual la prueba fue validamente llevada al procedimiento en sede administrativo. Sin embargo este medio de prueba pudo haber sido objeto de controversia en sede administrativa, si la parte a quien se le opuso en la oportunidad de controlar la prueba, hubiese esgrimido un medio ataque. Observa este Tribunal que en la oportunidad en que la representación del Trabajador hace control sobre la referida prueba, señala lo siguiente:
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En su debida oportunidad, nos opusimos a la admisión de las actas correspondientes a las inspecciones oculares, de manera que no fueran admitidas y no se le diera ningún valor probatorio”...
De los dichos antes explanados se evidencia, que en la oportunidad procesal idónea para desvirtuar la eficacia probatoria de la tantas veces mencionada Inspección Ocular, tales dichos no lograron establecer que los hechos en ella plasmados eran falsos o contrarios a la realidad por lo que resultaba inevitable conferirle valor probatorio.
Se observa que el Órgano Administrativo valora la prueba tomando en consideración que las inspecciones oculares constituyen un documento publico, sin embargo resalta para esta alzada el hecho de la ineficacia del ataque que la parte recurrente ejerció a la referida prueba de inspección ocular, en sede Administrativa, por lo que la prueba de Inspección adminiculada con las demás probanzas aportadas decidió el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la autorización para el despido.
Además de la Providencia Administrativa recurrida, se observa especialmente el control y contradicción de la prueba, refiriéndonos a la prueba de inspección, la parte a quien se le opone no procedió a tachar de falsedad tal probanza. Por lo que para esta Alzada no incurre la recurrida en vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos y falsa aplicación del Derecho en la valoración de los medios probatorios. Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que se aprecia que se ejerció el debido control de la prueba en garantía del debido proceso y derecho a la defensa, con prescindencia absoluta del medio de ataque idóneo por parte del trabajador recurrente, por lo que en la presente causa este Tribunal de Alzada no comprueba la existencia de violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, asi como el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto los hechos narrados por la entidad de trabajo en la calificación de falta fueron debidamente establecidos en las inspecciones oculares, cuyo valor probatorio al no haberse ejercido tacha alguna en su contra merece pleno valor probatorio, y en consecuencia debe tenerse por cierto lo expresado en la referida inspección ocular; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la valoración de la PRUEBA TESTIMONIAL, se observa:
• De la prueba Testimonial Del recurrente en nulidad, ciudadano ALFONSO PEREIRA, promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUANIPA MANUEL EZEQUIEL, PINTO HURTADO JOSÉ MISAEL, CLARA ALEXIS JOSÉ, PINTO GUERRERA EDUARDO RAFAEL, AULAR ROMÁN GERARDO JOSÉ, AGUILAR ARIAS CARLOS MANUEL, VILLADAL CARLOS ENRIQUE, PARADAS GONZALEZ ANDRES RAFAEL, MENDOZA COLMENARES JOSE DANIEL, ALVIZU CASTILLO GUSTAVO JOSE, ROBLES REYES JUAN FRANCISCO, y COLMENARES GÓMEZ TULIO RAFAEL., prueba con la cual pretenden demostrar que su representado no pudieron haber paralizado ningún tipo de actividad que menciona la parte accionante.
De la evacuación de las testimoniales y sus deposiciones se desprendió:
Al folio 242 consta la deposición del testigo promovido MANUEL EZEQUIEL GUANIPA MERIDA, el cual manifestó que trabajaba para una Cooperativa la cual lleva por denominación Valle 20, e igualmente contestó no conocer la parte interna de la planta, ni se la imagina.
Al folio 244, consta la deposición del testigo promovido JOSE MISAEL PINTO HURTADO: quien manifestó no estar de acuerdo con que la empresa despidiera a los trabajadores… ALFONSO PEREIRA……
Al folio 245, consta la deposición del testigo promovido ALEXIS JOSE CLARA: este ciudadano manifestó no trabajar para Proagro, C.A.
Al folio 246 consta la deposición del testigo promovido EDUARDO RAFAEL PINTO GUERRA: el mismo declaró no conocer cual es o era la producción diaria de la empresa.
Al folio 248, consta la deposición del testigo promovido CARLOS MANUEL AGUILAR ARIAS: quien manifestó que no hubo paralización de planta.
Al folio 250 consta la deposición del testigo promovido ANDRES RAFAEL PARADAS GONZÁLEZ: quien manifestó que no hubo paralización, que desconoce la producción diaria de la empresa.
Al folio 251, consta la deposición del testigo promovido JOSE DANIEL MENDOZA COLMENARES: que no tenía conocimiento de paralización de planta, desconoce la producción diaria, que trabajó normalmente, que estaba en su puesto de trabajo y que no vio ni sabía donde estaban los directivos sindicales.
Al folio 254, consta la deposición del testigo promovido GUSTAVO JOSE ALVIZU CASTILLO: quien manifestó que trabajó normalmente, que no ejerce funciones de supervisión, que desconoce la producción diaria, que no había tranca.
Al folio 255, consta la deposición del testigo promovido COLMENARES GÓMEZ TULIO RAFAEL: quien manifestó desconocer la producción diaria de la empresa, que el recurrente se encontraba en la sede de la compañía y que no vio ninguna paralización.
Del análisis de las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por el accionado, se observa que los mismos no tenían conocimiento de la paralización de la planta, ni de la producción diaria de la empresa, que ni siquiera trabajaban en la entidad de trabajo; siendo por lo tanto que con sus dichos nada aportan para establecer los hechos que se discuten en el presente caso, razón por la cual esta alzada no le otorga valor probatorio a la declaración de los testigos promovida por la parte Recurrente, todo de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
* Por su parte la representación de la accionante PROAGRO C.A. a los fines de demostrar que el ciudadano ALFONSO PEREIRA, si estuvo incurso en las causales DE DESPIDO de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promovió los testigos siguientes: ANSELMO REYES, ABRAHAM TORTOLERO, ALEXIS RODRÍGUEZ, LUISANA NADDAF, ANGEL LUGO Y CESAR GONZALEZ, para señalar que la operación morrocoy (así denominada por la parte patronal) de 10 días y posterior paralización total fueron originadas por los ciudadanos ALFONSO PEREIRA.
De la evacuación de las testimoniales y sus deposiciones se desprendió:
En el folio 236, consta la deposición del testigo promovido REYES SANDOVAL, ANSELMO se le preguntó: “Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes, fueron las personas que dieron la orden para bajar la producción. Contestó: Si, …., Alfonso Pereira….”.
En el folio 238 consta la deposición del testigo promovido ALEXIS RODRIGUEZ se le preguntó: “Diga el testigo si tiene conocimiento de las personas que emitieron en su carácter de directivo sindicales la orden a los trabajadores en primer lugar para practicar la denominada operación morrocoy y en segundo lugar para la paralización total de las actividades. Contestó: Si, ., ALFONSO PEREIRA.
En el folio 240 consta la deposición del testigo promovido JESUS ANGEL LUGO MORA se le preguntó: “ Diga el testigo si puede identificar a las personas que refiere como representantes sindicales responsables de la baja producción o media maquina como indica y posterior paralización. Contestó: si mal no recuerdo son ….Alfonso Pereira…”
En el folio 241 consta la deposición del testigo promovido CESAR ATILIO GONZÁLEZ DÍAZ: “Diga el testigo si tiene conocimiento de las causas que ocasionaron esa baja en la producción y en caso de ser afirmativa la respuesta explique. Contestó: si en ese momento 01 de febrero se presentaron los señores …Alfonso Pereira … le dijeron a los trabajadores que laborara a media maquina motivo no lo se”.
En cuanto a las deposiciones de estos testigos, la parte accionada alego que los testigos son trabajadores activos de la empresa, que debieron haberse considerado testigos inhábiles por los cargos que ocupaban dentro de la entidad de trabajo, por lo que se violó el principio de exhaustividad y por ende la sentencia del A quo está impregnada del vicio de inmotivación por silencio de prueba.
En este sentido, se evidencia de las actas del expediente administrativo que tal circunstancia respecto a las causas de inhabilidad de los testigos, esta nunca fue alegada en sede administrativa, además de no haber sido tachados durante el acto de su evacuación; por lo tanto, correspondía a la parte contraria, a los fines de enervar dicha prueba, promover en todo caso la tacha de testigo debiendo señalar y probar de manera fehaciente y exhaustivamente la causal invocada dada la excepcionalidad de la misma, caso que no ocurrió en el presente asunto; aunado al hecho de que no se verifica de los autos elementos probatorios alguno que a criterio de quien Juzga en aplicación de la sana critica que pudiere afectar la credibilidad y confianza de los testigos; quienes están firmes y contestes en cuanto a la ocurrencia de los hechos que se ventilan en el presente caso; ya que se ratifica que la inhabilidad planteada no fue alegada en sede administrativa, ya que la parte accionada se limito a oponerse a la admisión de las pruebas una vez que ya había sido admitidas.
En el caso de autos se evidencia que la parte Recurrente, no tacho expresamente la declaración de testigo promovido por la Entidad de Trabajo por lo cual no se puede considerar que utilizó un medio idóneo de ataque.
Así las cosas, es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la doctrina ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son perse causas de inhabilidad del testigo.
Por todas estas razones llevan al ánimo de quien decide a declarar improcedente la solicitud de inhabilidad de los testigos propuesta por la representación legal de la PARTE ACCIONADA, y darle valor probatorio a las deposiciones de los testigos promovidos por las parte accionante; las cuales se concatenan con la prueba de Inspección ocular promovida, la cual también ha permitido establecer los hechos que dan motivo al presente recurso; todo ello en aplicación a la sana critica, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En consecuencia, se evidencia una completa congruencia y armonía entre los hechos alegados por la entidad de trabajo en su escrito de calificación de falta, los hechos demostrados por los medios probatorios (documentales y testigos) y los hechos considerados por la Inspectoría lo cual hace que haya un correcto establecimiento de los hechos, y por ende no exista violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ni FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, como pretende el recurrente. Así se declara.
Por lo tanto, en fuerza a los argumentos expuestos, los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, este Tribunal debe forzosamente dar como cierta la presencia del Trabajador ALFONSO PEREIRA en fechas 01,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 de Febrero de 2010, en las instalaciones de la empresa, así como la paralización de la empresa y su participación en la denominada “operación morrocoy” bajo las órdenes de dirigentes sindicales, entre ellos el recurrente ALFONSO PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 13.613.125.; por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia recurrida. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad, ciudadano ALFONSO PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.613.125., contra la Providencia Administrativa Nº 0184/2013, de fecha 29 de julio de 2013; dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaro: CON LUGAR la Solicitud de Autorización para despedir justificadamente, interpuesta por la Entidad de Trabajo PROAGRO, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Abril de 2.015.
TERCERO: Queda en consecuencia con plena eficacia jurídica, validez y ejecutoriedad el acto administrativo recurrido en nulidad, representada por la Providencia Administrativa, inserta en el expediente administrativo Nº 069-2010-01-00258, identificada con el No. 00184-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria;
DAYANA TOVAR.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria;
Abg.- DAYANA TOVAR.
Exp. Nro. GP02-R-2015-000119.
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