REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2018-000095


PARTE DEMANDANTE: VICTOR JULIO ACOSTA ROBLES


APODERADOS JUDICIALES: ISMAEL CHACON, BELTRAN J. SALVE M,


PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB.


APODERADOS JUDICIALES: AURORA SALCEDO MEDINA y CIELO ELIETT,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


MOTIVO: APELACION CONTRA ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: NO HA LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDOPOR LA PARTE ACTORA RECURRENTE



FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 28 de Noviembre de 2018









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2018-000095.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado ISMAEL CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano VICTOR JULIO ACOSTA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número11.363.810, representado judicialmente por los Abogados ISMAEL CHACON, BELTRAN J. SALVE M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.185 y 55.491, respectivamente, contra la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 90 al 91 folios 109 al 129, representada judicialmente por los abogados AURORA SALCEDO MEDINA y CIELO ELIETT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 102.524 y 228.095, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Cursa a los folios 19-22, fallo emitido por el Tribunal A-quo, el cual es del siguiente tenor:
“.....................Por las razones antes expuestas y visto el convenimiento formulado por la demandada en fecha 28 de septiembre de 2018, al ser realizado de manera expresa y total, pura y simple, por apoderada judicial debidamente facultada, el cual no vulnera derechos del trabajador, ni normas de orden público, al circunscribirse a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso y que han sido objeto de la controversia conforme a la pretensión del actor, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO formulado por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, y en consecuencia, se tiene dicho convenimiento con autoridad de Cosa Juzgada.
Se fija la oportunidad para el nombramiento de experto, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m.
Publíquese y regístrese la presente decisión. (….)” fin de la cita.

En fecha 10 de octubre del 2018, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En audiencia de apelación, la parte actora recurrente, fundamenta su recurso en los términos que a continuación se indican:
 Que apela del auto de Homologación proferido por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dado que la Juez, no consideró alguna de las exigencias o condiciones que exige la Ley para impartirle homologación al acta de convenimiento presentada por la parte demandada, tal es el caso de la capacidad de quien ostente el carácter de representante en el presente caso de la demandada para convenir en nombre y representación de ella.
 Que si bien es cierto existe en autos la sustitución de poder autenticado donde se menciona que la abogada Aurora Salcedo tiene facultades para convenir en nombre de la demandada, no es menos cierto, que no consta en autos un poder donde se pueda verificar que quien sustituye estaba facultado para sustituir en otros la facultad de convenir.
 Que la Juez A quo debió verificar, que no se violentara, normas de orden público. Que de acuerdo a los artículos 126 al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se persigue lograr la mediación y la conciliación; pero que al homologar la Juez el convenimiento presentado por la parte demandada, impidió que a través la oralidad se lograra la mediación ò la conciliación, toda vez que no se dio la audiencia preliminar, a pesar de que ya estaba fijada.
 Con respecto a las consideraciones hechas por el recurrente de que la Juez A-quo debió abrir la audiencia de juicio para saber si él estaba o no conforme con el convenimiento.
 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, la Justicia Social, la cual se pudo lograr en el caso de autos, en audiencia, en donde se le diera la oportunidad a la parte actora de aceptar o no lo que estaba conviniendo la demandada.
 Que la juez ordena a indexar las cantidades convenidas partiendo de un tiempo determinado, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede firme siendo la inflación superior a lo ordenado a computar.

Expuestos los motivos del recurso, la parte demandada- no recurrente en defensa del Auto de Homologación impartido por la Juez A quo, expone lo que de manera sucinta esta alzada reproduce:
1. Que la oportunidad para impugnar el poder se encuentra precluida toda vez que debió la parte actora atacarlo en la primera oportunidad.
2. Que el convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal, que no necesita del consentimiento de la parte actora.
3. Que la homologación de toda forma de autocomposición procesal que adquiere autoridad de cosa juzgada, lo cual la hace inapelable.
III
DEL LÍMITE DE LA APELACION
Establecidos los términos de la apelación, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado, en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual queda fuera del conocimiento de esta Alzada aquellos aspectos de la decisión que no fueron alegados por la parte actora.
En consideración a lo anterior quien suscribe expone lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., cito:
(…/…)
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. (…/…)

IV
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

De la revisión de las actas procesales se constata:

 A los folios 1 al 3, escrito presentado por el Abogado ISMAEL CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.384.240, en su carácter de representante judicial del ciudadano VICTOR JULIO ACOSTA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.384.240, de fecha 30 de Mayo de 2018, contentivo de demanda por Prestaciones Sociales contra la ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, indicando, lo siguiente:
 Que en fecha 15 de Abril de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados, ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo Asociación Civil Guataparo Country CLUB subordinación, como Encargado Loker de Caballeros devengado una última remuneración mensual equivalente a Bs. 146.877,92, al cambio del cono monetario la cantidad de Bs.1, 47, vale decir un diario de Bs.0, 049.
 Que en fecha 18 de Octubre de 2017, fue despedido sin justa causa, razón por la cual, en fecha 19 de octubre de 2017 solicitó por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
 Que en fecha 08 de Marzo del año 2018, el funcionario del trabajo adscrito a la Inspectoria Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, procedió a la ejecución de la orden administrativa, y una vez notificada la entidad de trabajo de la mencionada orden administrativa, el funcionario dejó constancia que no van acatar el reenganche y por razón se establece el desacato a la orden administrativa. Señala en su petitorio lo siguiente: OBJETO DE LA DEMANDA: por un periodo de 20 años y 18 días cuantifica la demanda en la cantidad de Bs. 82.586.105,33, a la moneda actual Bs. 825.861.053,30 por los conceptos y montos demandados y que a continuación se indican en moneda anterior:

OBJETO DE LA DEMANDA: por un periodo de 20 años y 18 días cuantifica la demanda en la cantidad de Bs. 82.586.105,33, a la moneda actual Bs. 825.861.053,30 por los conceptos y montos demandados y que a continuación se indican en moneda anterior:

Días
Salario Diario Integral Bs Monto
Antigüedad: Art. 142, Literal “C”. 30 días año 600 51,111,11 30.666.666,67









Vacaciones. Periodo 2018 5 40.000,00 600.000,00
Días hábiles adicionales de disfrute. Periodo 2018 9 40.000,00 760.000,00
Bono Vacacional. Periodo 2018. 25 40.000,00 100.000,00
Días adicionales de Bono Vacacional. Periodo 2018. 1 40.000,00 40.000,00
Utilidades periodo 2017. 74 días x año 74 40.000,00 2.960.000,00
Utilidades fraccionadas periodo 2018. 24,67 40.000,00 986.666,67
Indemnización por Despido. Art. 92 LOTTT 30.666.666,67
Intereses sobre Prestaciones 147.243,84
Salarios Caídos. ART 425 Numeral 2 LOTTT 223 40.000,00 1.200.000,00






















Días
Salario
Monto
Cesta Ticket. Art. 425 Numeral 2. LOTTT 222 51.850,00
115.107,00






 A los folio 07 al 08, cursa auto de admisión de la demanda y carteles de notificación respectivamente, librados en fecha 07 de Junio de 2018.
 En fecha 28 de Septiembre de 2018, la abogada Aurora Celina Salcedo Medina actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada convino en la demanda. Folio 14.
 En fecha 26 de octubre del año 2018, la abogada Aurora Celina Salcedo Medina, en su carácter de autos, solicita al Tribunal A quo, que declare inadmisible el recurso de apelación, en este sentido fundamenta tal petitorio, en que la homologación de toda forma de autocomposición procesal adquiere autoridad de cosa juzgada, lo cual la hace inapelable.
 Invoca el principio lógico universal del derecho procesal, al respecto refiere, que la parte a quien se le concede la totalidad de su petición no tiene motivos para atacar la decisión, que lo ha beneficiado.
 Aunado a lo anteriormente expuesto, aduce, que la apelación no está fundada en vicios de ilegalidad y de ninguna otra forma.


Así las cosas, en fecha 04 de Octubre del año 2018, la Juez A-quo, folios 19 al 22, procedió a HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO hecho por la accionada, por tanto ordena experticia complementaria del fallo a objeto de determinar el monto al cual asciende la cantidad reclamada, una vez indexada hasta la fecha de ser formulado el convenimiento acogiéndose a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.; en lo que respecta a la indexación de las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que quede definitivamente firme la decisión mediante la cual se imparta la homologación al convenimiento, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales y la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias. En cuanto a los intereses de mora, dado el convenimiento de la demandada en la demanda, ordena se proceda a su determinación mediante experticia a objeto de establecer los intereses de mora sobre las cantidades reclamadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. A efectos de determinar los montos reclamados, fija para el nombramiento del experto, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que quede firme la decisión, acordando la homologación en los términos siguientes:

“…………..Por las razones antes expuestas y visto el convenimiento formulado por la demandada en fecha 28 de septiembre de 2018, al ser realizado de manera expresa y total, pura y simple, por apoderada judicial debidamente facultada, el cual no vulnera derechos del trabajador, ni normas de orden público, al circunscribirse a los conceptos y montos reclamados en el presente proceso y que han sido objeto de la controversia conforme a la pretensión del actor, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO formulado por la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.524, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, y en consecuencia, se tiene dicho convenimiento con autoridad de Cosa Juzgada………”. Decisión que motiva el conocimiento de esta Instancia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Oída la exposición de las partes, resulta pertinente resolver como asunto preliminar lo correspondiente a la sustitución del poder judicial que hiciere la abogada ERUS CASTILLO LINARES, en la abogada AURORA SALCEDO MEDINA, en representación de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, bajo el argumento de que el poder que se sustituye no consta en autos a los fines de verificar si quien lo otorga tiene la facultad de sustituir la facultad de convenir.
De allí, que expone el recurrente que la abogada Aurora Salcedo, quien se atribuye la representación de la demandada en el presente juicio, debió hacer ostensible, el poder sustituido a los fines de confrontar si el mismo faculta para delegar la facultad de convenir.
Sobre lo precedentemente planteado es loable estimar las disposiciones legales establecidas por nuestro legislador patrio, en cuanto a la eficacia de los poderes, así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 156: Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
Artículo 159 El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Para abundar sobre lo regulado, es necesario, precisar, que para actuar en un proceso judicial de conformidad a los citados artículos, se requiere estar facultado con mandato o poder, vale decir, el legislador no limita la facultad de estar en juicio para quien ostente la representación por mandato o poder en nombre de otra, sino por el contrario, deja abierta la posibilidad de de comparecer al juicio empero asistido de abogado. Solo se requiere, que el otorgante exprese en el poder y exhiba al funcionario público los documentos que acrediten la representación que ejerce, quien le conferirá fe pública al instrumento y quien además cumplirá con el requisito de enunciar los documentos que le fueron exhibidos.
En el mismo orden de ideas, de las normas transcritas se desprende la posibilidad de que la parte contraria, si considera que el poder adolece de alguna deficiencia en cuanto a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado de alguna de las partes, bien sea por carecer de capacidad para ejercer poderes en juicio, por no tener el otorgante la representación que se atribuya o bien porque el poder no hubiere sido otorgado en forma legal o resulte insuficiente, exija que se exhiban los documentos que acrediten tal representación para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto, y éste resuelva dentro del lapso correspondiente la eficacia del poder.
Por otra parte establece el legislador en las normas transcritas la posibilidad de que el otorgante pueda sustituir el poder ò mandato cuando se le hubiere dado facultad para ello, en la persona que se le ordene. Caso contrario Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, vale decir, si no se faculta, podrá también sustituirlo en abogado (s) de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo, salvo que le esté expresamente prohibido. El poder cual faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, se requiere facultad expresa.
Así las cosas de conformidad con lo expuesto, el poder otorgado a la abogada Aurora Salcedo Medina, debió atacarse bien por legitimidad ò legalidad según los supuestos supra señalados anteriormente en la primera oportunidad, vale decir, que en la fecha en que apela del Auto de Homologación, debió en lugar de ejercer el recurso de apelación según lo indicado, debió impugnar el poder si consideraba el mismo insuficiente por las causales predichas y al no hacerse, este adquirió carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable por lo que, la juez A quo procedió a darle cumplimiento conforme a lo ordenado, en consecuencia esta alzada en orden a lo expuesto declara improcedente lo peticionado. Y así se decide.
A mayor abundamiento, observa esta alzada con respecto al poder que se sustituye en la abogada AURORA SALCEDO MEDINA, fue presenciado por ante un funcionario con facultades para celebrar tal acto, que lo es el Notario Público Quinto de Valencia; quien dejó constancia que tuvo a su vista Documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo inserto bajo el Nº 35, Tomo 281 de fecha 21/08/2013, conferido a la ciudadana ERUS CASTILLO LINARES, lo que evidencia hasta prueba en contrario por cuanto el funcionario da fe pública de lo presenciado, que la mencionada ciudadana en el ejercicio de sus funciones como Apoderada Judicial de la ASOCIACION CIVVIL GUATAPARO CONTRY CLUB, tenía facultades plenas para sustituir el poder que le fuere otorgado, con facultades para convenir, por lo que, por mandato legal podía la abogada AURORA SALCEDO MEDINA actuar en todos los actos o contratos que ejecute o celebre en nombre y representación de la demandada obligándola su sola firma. Y así se decide.

CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO

Así las cosas, observa esta alzada como asunto de fondo a resolver, motivo del recurso de apelación, si la HOMOLOGACIÒN DEL CONVENIMIENTO violenta normas de orden público, a tales fines se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
EL CONVENIMIENTO:
Es un acto de disposición del demandado, mediante el cual éste acepta totalmente la pretensión del actor, vale decir, reconoce la verdad de los hechos y del derecho invocado por el actor y sin esperar sentencia asume su compromiso.
El Artículo 263, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al proceso laboral, establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Cabe enfatizar que uno de los principios que orienta el nuevo Sistema Procesal Laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal- sin excluir expresamente a ninguno-, siendo el convenimiento un claro ejemplo de la materialización de este principio, en el cual el demandado pone fin al conflicto reconociendo la verdad de los hechos y del derecho invocado por el actor y sin esperar sentencia asume su compromiso, culminando la disputa definitivamente en el momento y hacia el futuro, en donde la institución de la cosa Juzgada incluyendo la que se le reconoce a los medios de autocomposición procesal, tiene como finalidad última la paz social, pues una vez resuelto el litigio con una sentencia definitivamente firme, la controversia solucionada no podrá ser planteada hacia el futuro y las partes deberán conformarse con el fallo del órgano competente.
En el caso bajo análisis se evidencia que la Juez A-quo acordó la homologación del convenimiento hecho por la accionada conforme al citado artículo 263 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que establece que el acto hecho es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y ello es así, tomando en cuenta que la accionada hizo un reconocimiento expreso de los hechos y el derecho invocado por el actor al convenir en la demanda, vale decir, el monto integro de los conceptos reclamados.
Tratándose de una demanda de naturaleza laboral, es necesario determinar si el convenimiento cumplió con los principios de orden público, desarrollados en las leyes especiales laborales.
La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde mayo de 2012, establece:
“Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.

En fuerza a lo expuesto esta Alzada pasa a revisar los puntos expuestos por la parte Actora como fundamento de su recurso a los fines de decidir, a saber:
 En lo referente a que el A-quo violó normas de orden público porque a decir del recurrente no celebró la audiencia preliminar fijada, por efecto del Convenimiento en la demanda, lo cual considera que ello impidió la conciliación y la mediación como efecto de la función del Juez de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este particular esta Alzada observa que la Juez A-quo, actuando como Director del Proceso, estableció de manera expresa que se pronunciaría sobre la homologación del convenimiento realizado por la accionada dentro de los tres días siguientes, lo cual en criterio de quien decide esta ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al proceso laboral. Y así se establece.
 Con respecto a las consideraciones hechas por el recurrente de que la Juez A-quo debió abrir la audiencia de juicio y determinar en la misma si él estaba o no conforme con el convenimiento.
Sobre este aspecto considera esta Alzada que tal señalamiento no está previsto en la Ley, por tanto, al haber un convenimiento –caso de autos-, correspondía al Juez suspender cualquier acto pendiente y pronunciarse sobre el Convenimiento efectuado, verificando tal y como lo establece la Ley que estuvieran llenos los extremos de Ley, por lo que tal acto no se encuentra sujeto a la conformidad o no de la parte actora, toda vez, que la accionada, mediante acto voluntario acepta todos los conceptos reclamados por el actor, y sin esperar sentencia decide dar por terminado el juicio consignando al efecto su convenimiento, - tal como se hizo-, por tanto el A-quo actuó ajustado a derecho y así se establece.
 Respecto al Convenimiento, alega el recurrente que la Juez no debió pronunciarse sobre la homologación, por cuanto ordena a indexar las cantidades convenidas partiendo de un tiempo determinado, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente la decisión siendo la inflación superior a lo ordenado a computar.

Sobre este aspecto, es importante hacer las siguientes acotaciones:
• Observa esta Juzgadora que en lo referente a la corrección monetaria y los intereses de mora, el A-quo lo acordó mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetro de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.
• Que estamos en presencia no de una falta de consignación de tales derechos, sino de una falta de determinación o cuantificación, lo cual se hará mediante la experticia complementaria del fallo.
• De lo expuesto, considera quien decide, que en el caso de autos, al examinar el auto recurrido se evidencia que el mismo, alcanzó su fin, el cual era resolver la controversia planteada, el cual adquirió fuerza de cosa juzgada, con posibilidad de ejecución, cumpliendo con la garantía de los derechos laborales, y así se decide.

De lo expuesto, se establece:
o Se evidencia del fallo recurrido que la Juez A-quo, le impartió HOMOLOGACIÖN al CONVENIMIENTO hecho por la accionada, estableciendo determinar lo referente a la indexación y los intereses de mora, mediante un experto a objeto de determinar la cantidad reclamada una vez indexada hasta la fecha de ser formulado el convenimiento, lo que hizo en los siguientes términos:

…..” practicar experticia a objeto de determinar el monto al cual asciende la cantidad reclamada, una vez indexada hasta la fecha de ser formulado el convenimiento acogiéndose a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.; en lo que respecta a la indexación de las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que quede definitivamente firme la decisión mediante la cual se imparta la homologación al convenimiento, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales y la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias. En cuanto a los intereses de mora, dado el convenimiento de la demandada en la demanda, ordena se proceda a su determinación mediante experticia a objeto de establecer los intereses de mora sobre las cantidades reclamadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, es menester hacer las siguientes acotaciones:
1. Dilucidar si el convenimiento hecho por la accionada en el curso del proceso estando en fase de mediación, comporta una renuncia o un desconocimiento a los derechos laborales del actor, -lo cual está prohibido por el ordenamiento jurídico constitucional-; y,
2. Determinar si el CONVENIMIENTO, como composición procesal puede ser revocado por conducto del recurso interpuesto.

Para despejar tales interrogantes, esta Alzada establece:
Respecto al primer supuesto: los derechos laborales son irrenunciables, permitiendo el legislador que a través de la transacción o el convenimiento, se pueda terminar un proceso, por voluntad de las partes, siendo que, si el acto por el cual se conviene o se transan violen o menoscaben algún derecho de índole laboral, ese acto será nulo.
El caso de auto se produjo un convenimiento, el cual constituye una forma de autocomposición procesal permitido por Ley, el cual no es un medio atentatorio contra el principio constitucional de la “irrenunciabilidad” de los derechos de los trabajadores, pues a través de él lo que se busca es ponerle fin a proceso en curso, que hace la accionada en forma voluntaria, subrogando tal actuación a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez, siendo tal acto irrevocable, con efecto de cosa juzgada solo susceptible de ser atacado por la vía de la nulidad.

De lo expuesto, considera quien decide que en el caso de autos, el A-quo, le impartió homologación al acto por considerar que estaban llenos los extremos de Ley, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo además la indexación como los intereses de mora, en cuyo caso se aplicarían los parámetros establecidos en la sentencia de MALDIFASSI & CIA C. A., circunstancia esta que no fue objetada por la accionada, conformándose con tal disposición, por tanto no existe evidencia para esta Juzgadora que se hubiere incurrido en violación de derechos laborales.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en innumerables decisiones, que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida o de un acto que tenga fuerza de tal, si la deficiencia que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, si no hace imposible su eventual ejecución o si no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En el caso del CONVENIMIENTO, el Juez debe examinar si el mismo alcanzó su fin, cual es, resolver la controversia, siendo el Auto de Homologación, una forma de perfeccionar el acto de disposición voluntaria de la accionada, el cual es irrevocable, aún antes de su homologación, siendo solo anulable por las situaciones expresamente señaladas por el legislador, adquiriendo fuerza de cosa juzgada.

Respeto a la segunda interrogante nuestra ley Adjetiva Civil, no prevé norma expresa sobre el procedimiento a seguir en caso de desacuerdo cuando en el curso del proceso se dé un CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL, toda vez que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil solo establece que “el convenimiento, -¬civil-, el cual es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez”, siendo la homologación un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa con autoridad de cosa juzgada, no existiendo norma expresa cuando existe descuerdo de tal proceder, en cuanto a los conceptos demandados y no cuantificados como es el caso de la indexación o intereses de mora, los cuales son conceptos de orden publico constitucional, y cuya determinación se hace por experticia complementaria al finalizar el proceso.

En el caso del convenimiento, lo que el legislador estableció fue que el Juez debe ser exhaustivo en cuanto a verificar que no se dispusieran derechos indisponibles o no se contravinieran normas de orden público, pues en ese caso estaríamos en presencia de vicios que afectan la legalidad del acto, en cuyo caso, aun habiendo sido homologado, el mismo es revisable por el Juez de Alzada.

En el caso de autos, la Juez A-quo homologó el acto al considerar que se cumplieron los extremos de Ley, siendo que la accionada al CONVENIR acepto plenamente los conceptos y montos reclamados, por lo tanto tal acto es irrevocable, no encontrando esta Alzada ningún elemento que afecte los derechos de la defensa y el debido proceso, toda vez que la indexación y los intereses de mora fueron acordados por experticia complementaria del fallo, cumpliendo con ello con lo peticionado por el actor en el escrito libelar, lo cual no fue objetado por la accionada y así se establece.

En merito de las consideraciones anteriores se declara: NO HA LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, por las razones de hecho y de derecho supra trascritas y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente.

 Se CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

 No hay condena de COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

FARIDY SUAREZ COLMENARES
LA JUEZ

Abg. MAYELA DIAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 P.M.

LA SECRETARIA.

Abg. MAYELA DIAZ


Causa principal: GP02-L-2018-000583
Recurso de apelación: GP02-R-2018-000095
FSC/MD/lgf