REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL-

Valencia, 27 de Noviembre del 2018.
208º y 159º.

ASUNTO: GP02-N-2018-000164.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 12 de Noviembre del 2018, fue presentado escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, por la abogada en ejercicio IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, titular de la cedula de identidad número 14.024.243, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.448, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MONDELEZ VZ, C.A., contra el INFORME DE INSPECCION ESPECIAL DE FECHA 14 DE MAYO DE 2018, EL CUAL FUE NOTIFICADO EN FECHA 17 DE MAYO DE 2018, REALIZADO EN ATENCION A LA ORDEN DE TRABAJO Nº CAR-18-0082, suscrito por los funcionarios Yargelis Arrieta, Luis Velásquez, Marianela Malave, Belkis Sierra y Carmen Barrios, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.981.517; V-5.435.310, V- 17.271.652, V-14.349.096 y V-8.518.245, visita la cual consistió en la evaluación medica y revisión de la vigilancia Epidemiológica en el Servicio de Seguridad y Salud de los trabajadores Daniel Pérez, Javier Barbeito, Rafael Betancourt, José Ramón Bolívar, Ismael Materan, Lino Ortiz, Juan Romero, Danny López y Reiber Valera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.162.301, V-14.025.251, V-17.489.340, V-19.217941, V-12.771.045, V-17.486340, V-14.735.772, V-13.785.265, V- 18.101.384., mediante la cual se ordeno, cito:
“................Se ORDENA a la entidad de trabajo a través del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo, Desarrollar y mantener un sistema de vigilancia epidemiológicas a través, entre otras cosas, de la elaboración de un PROGRAMA REUBICACION O REINSERCION LABORAL que contemple planes de seguimiento y control del estado de salud integral de los trabajadores y trabajadoras reubicados o con limitaciones de tarea, así como planes de vigilancia del cumplimiento de las restricciones medicas, donde se considere como primera opción la adecuación del puesto de trabajo y de no ser posible la asignación de tareas especificas de forma constante, compatibles con las capacidades tanto física como mentales del trabajador, y siguiendo los mismos principios preventivos y de garantía de la salud de los trabajadores; dicho sistema también deberá desarrollar e implementar un PROGRAMA DE INSERCION LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD…… Plazo de cumplimiento 5 días hábiles contados a partir de la recepción del presente informe………
“ ….. se Ordena, Investigar y Declarar las enfermedades padecidas por los trabajadores arriba citados y asi cumplir con la normativa legal antes mencionada. Plazo de cumplimiento 21 dias hábiles contados a partir de la recepción del presente informe .....................

Por auto de fecha 14 de Noviembre del año en curso se ordenó darle entrada al presente recurso de nulidad.
DESPACHO SANEADOR.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, concurriendo la parte accionante en fecha 22 de noviembre de 2018 (folios 101 AL 115) a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.

Ahora bien, con la finalidad de proveer sobre la presente, se pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
En acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), donde se establece, cito:
“.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
..................De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
............Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
.........Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
...............Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
........................ Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. .........................” (Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal).

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior se declara competente para conocer –en Primera Instancia- de la acción de nulidad intentada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad conforme a lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, obviando el de la caducidad, como lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
La parte recurrente aduce en su escrito recursivo que con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, contra INFORME DE INSPECCION ESPECIAL DE FECHA 14 DE MAYO DE 2018, EL CUAL FUE NOTIFICADO EN FECHA 17 DE MAYO DE 2018, REALIZADO EN ATENCION A LA ORDEN DE TRABAJO Nº CAR-18-0082, suscrito por los funcionarios Yargelis Arrieta, Luis Velásquez, Marianela Malave, Belkis Sierra y Carmen Barrios, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.981.517; V-5.435.310, V- 17.271.652, V-14.349.096 y V-8.518.245, visita la cual consistió en la evaluación medica y revisión de la vigilancia Epidemiológica en el Servicio de Seguridad y Salud de los trabajadores Daniel Pérez, Javier Barbeito, Rafael Betancourt, José Ramón Bolívar, Ismael Materan, Lino Ortiz, Juan Romero, Danny López y Reiber Valera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.162.301, V-14.025.251, V-17.489.340, V-19.217941, V-12.771.045, V-17.486340, V-14.735.772, V-13.785.265, V- 18.101.384.

La parte recurrente aduce para justificar su solicitud:

Que los hechos recurridos violan de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, invocando para ellos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al debido proceso y al derecho a la defensa.

Sostienen que el Informe de Inspección especial, esta dirigido a su representada, por lo que es notorio que MONDELEZ VZ, C.A., ostenta la titularidad del derecho de impugnarla en sede Contencioso Administrativa, porque se trata de una actuación administrativa que viola y menoscaba derechos constitucionales, y el Amparo Constitucional es la vía breve, sumaria y eficaz que tiene su representada para hacer cesar de inmediato la violación a los derechos fundamentales.


DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Que en el Informe de Inspección Especial se señalo que:
“…… Se solicito a la representación del servicio, Programa de reubicación o reinserción laboral….., y la misma manifestó que existe un Sub programa que aun no se a puesto en practica, ni se ha presentado ante el Comite de Seguridad y Salud Laboral……que en la actualidad los trabajadores se reintegran con las limitaciones emitidas por su medico tratante……, se dejo constancia de no haber evidenciado en la información suministrada por la Dra Ocupacional del Servicio y en la suministrada por los trabajadores, acciones de seguimiento y control integral de la salud de los trabajadores, así como acciones de verificación del cumplimiento de las limitaciones de tareas que garantice una efectiva vigilancia de la salud respecto del trabajo….., Al respecto la ciudadana CAREN FLORES en su condición de medico ocupacional manifestó que el seguimiento se realiza con los datos de morbilidad, cuando el trabajador va a la consulta se levanta la alerta y se hace referencias de ser el caso….., a lo que se le contesto que esa acción deja aun lado el carácter preventivo del Servicio de Salud y Seguridad al esperar cualquier manifestación de dolor o molestia del trabajador para tomar acciones….., se solicito a la representación del servicio el procedimiento empleado al ingresar a una persona con Discapacidad…., y la representación del Servicio manifestó contar con un programa que aun no se ha puesto en practica ni se ha presentado ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral……,
En cuanto al sistema de Vigilancia Epidemiologica se solicito la investigación y declaracion de las enfermedades de presunto origen ocupacional padecida por los trabajadores……., y la representación del Servicio manifestó no haberlas realizado…

Así mismo alego:

1.- Que en el Informe de Inspección Especial se alega el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de programas normas estipuladas en la LOPCYMAT, que le atribuyen dichas funciones al Comité de Seguridad y Salud Laboral.

2.- Que el Comité de Seguridad y Salud Laboral, es un órgano autónomo e independiente conformado paritariamente por representantes del empleador y Delegados de Prevención sobre el cual MODELEZ VZ, C.A. no tiene ni debe tener injerencia algún sobre sus decisiones y cumplimiento de sus obligaciones ya que esto configuraría una violación de la normativa de la materia.

3.- Que el ordenamiento fue dictado al Comité de Seguridad y Salud Laboral y que este es autónomo, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales coloca como incumplidor de la normativa y por ende configura la violación al derecho a la defensa a MONDELEZ VZ, C.A., cuando esta no tiene la posibilidad de corregir ni subsanar lo indicado por el Instituto Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que no es su competencia.

4.- Que su representada se encuentra en un grave ámbito de injusticia en el cual la empresa MONDELEZ VZ, C.A., se esta viendo amenazada de que le sea impuesta una grave sanción económica y administrativa y hasta posible cierre del establecimiento, por el incumplimiento de una obligación que no depende para su ejecución, sino de un tercero que no controla, ni sobre el cual tiene injerencia, debido a sus características de autonomía e independencia que también son garantizadas por el Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

5.- Que se imponen obligaciones tanto al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, como al Comité de Seguridad y Salud Laboral y a los trabajadores y trabajadoras, por lo que se vulnera el Convenio 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio de Ambiente de trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

6.- Que se ha colocado a su representada en una inminente vulneración o violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto recurrido se deja expresa constancia que el INPSASEL se reserva el derecho administrativo correspondiente, que no es mas que la apertura de un procedimiento sancionatorio de multa.

Asi las cosas, a los fines de determinar la existencia del Fumus Bonis Iuris, expreso:

……………Mondelez Vz, c.a., ha argumentado y acreditado suficiente, fehacientemente y de manera detallada los hechos concretos de los cuales emanan que efectivamente existe en su contra una inminente violación directa al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela………

En cuanto al Periculuum In Mora, alego:

……………surge la convicción del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a MONDELEZ VZ, C.A., y que se patentiza ante la inminente apertura de un procedimiento sancionatorio de multa, dada la irrita declaratoria de incumplimiento por el órgano actuante, resultando necesaria la declaratoria in limine de la tutela cautelar.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es preciso señalar que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, éste última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
La institución del amparo constitucional en Venezuela, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.
En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez): “................al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador......”
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio..............”
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará el Tribunal a quien corresponda conocer, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva.
A los fines de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y posteriormente se promulgó la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario en fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 en fecha 01 de octubre de 2010.
Ahora bien, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
........“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad........”.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el actor.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Al respecto, de las actas que conforman el expediente se observa que el accionante se limito a consignar en copia simple junto al libelo de demanda,
Marcado “B”. Informe de investigación.
Marcado “C”. Cartel de notificación. Auto.
Marcado “D”, “D1 al D9”. Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual.
Marcado “E”. Oficio de fecha 01-11-2018, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.

Ahora bien, de las argumentaciones efectuadas por la recurrente, no se evidencia preliminarmente violación alguna del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se relata que durante la investigación efectuada por Inpsasel fueron atendidos en representación de la entidad de trabajo ROGER RAMIREZ, en su condición de Coordinador de Ambiente; por el Servicio de Salud y Seguridad, GUSTAVO YUSTY, CARLOS GUANIPA, ISMELIN SALOMON y CARMEN FLORES, en su condición de Gerente de Seguridad y Salud, Coordinador del Servicio de Salud y Seguridad y Medico Ocupacional, respectivamente…, por lo tanto se denota preliminarmente que durante la investigación efectuada la recurrente tuvo participación en la misma a traves de los empleados supra mencionados.

Por otro lado, observa quien decide que la parte recurrente No consignó medio probatorio alguno a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado, sino que se limitó a afirmar que:

……………Mondelez Vz, c.a., ha argumentado y acreditado suficiente, fehacientemente y de manera detallada los hechos concretos de los cuales emanan que efectivamente existe en su contra una inminente violación directa al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela………

……………surge la convicción del riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a MONDELEZ VZ, C.A., y que se patentiza ante la inminente apertura de un procedimiento sancionatorio de multa, dada la irrita declaratoria de incumplimiento por el órgano actuante, resultando necesaria la declaratoria in limine de la tutela cautelar……….

Bajo este hilo argumental, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2013 (Exp. No. 2013-1124) resolvió, cito:

“.............En este sentido, debe reiterarse que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante de la protección cautelar, lo cual no impide a esta Sala que al pronunciarse sobre la sentencia definitiva realice un examen del caso conforme a los medios probatorios aportados a los autos por las partes en el transcurso del juicio; por lo que debe este Alto Tribunal desechar la violación al principio non bis in idem. Así se declara.
.......................Por las razones que anteceden, considera este Alto Tribunal que en el caso bajo análisis no se ha verificado la presunción de buen derecho exigida a los fines de acordar la pretendida protección cautelar, por lo que -de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala- resulta innecesario examinar el cumplimiento del periculum in mora el cual es determinable por “la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris; en consecuencia, se declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico ejercido por su representada contra la Providencia Administrativa N° DEC-13-0033-2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se declara.............”
En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a esta sentenciadora a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se declara.
De tal manera, no es posible presumir en esta etapa cautelar del proceso la transgresión de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual no obsta para que, al resolverse el fondo del recurso de nulidad, previo el estudio de las actas que conformen el expediente administrativo y el judicial, se verifique la violación o no de los mencionados derechos constitucionales.
En razón de lo anterior, se concluye que en el presente caso no se ha concretado el requisito del fumus boni iuris, por lo que debe declararse improcedente el amparo cautelar peticionado. Así se decide.
Finalmente y en total consonancia con el criterio jurisprudencial supra expuesto, forzosamente lleva a este Tribunal a desechar la acción de amparo cautelar pues –se repite- el recurrente no aportó probanza alguna que demostrara la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso de Nulidad.
SEGUNDO. Declarada la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y al efecto se observa:
Expone el recurrente que en fecha 14 de Mayo del 2013, se dictó INFORME DE INSPECCION ESPECIAL DE FECHA 14 DE MAYO DE 2018, EL CUAL FUE NOTIFICADO EN FECHA 17 DE MAYO DE 2018, REALIZADO EN ATENCION A LA ORDEN DE TRABAJO Nº CAR-18-0082, suscrito por los funcionarios Yargelis Arrieta, Luis Velásquez, Marianela Malave, Belkis Sierra y Carmen Barrios, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.981.517; V-5.435.310, V- 17.271.652, V-14.349.096 y V-8.518.245, visita la cual consistió en la evaluación medica y revisión de la vigilancia Epidemiológica en el Servicio de Seguridad y Salud de los trabajadores Daniel Pérez, Javier Barbeito, Rafael Betancourt, José Ramón Bolívar, Ismael Materan, Lino Ortiz, Juan Romero, Danny López y Reiber Valera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.162.301, V-14.025.251, V-17.489.340, V-19.217941, V-12.771.045, V-17.486340, V-14.735.772, V-13.785.265, V- 18.101.384,.
Así mismo, la parte recurrente en su escrito de subsanación (folio 101 al 115) del despacho saneador impuesto, en cuanto al punto tercero indico:
“…. En atención al tercer punto, consignamos consigno marcado “A” original de Cartel de Notificación de fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, constante de tres (03) folios, el cual fue fijado a las afueras de la sede de mi representada para notificarnos del Informe Especial de fecha 14 de mayo de 2018, el cual es objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad, puesto que tal como señala en el Cartel de notificación, dicho informe no fue suscrito por mi representada, toda vez que el mismo se encuentra viciado de nulidad y así, lo denunciamos y señalamos a detalle en el libelo de demanda…”
Por lo tanto se observa del recaudo cursante al folio 105, que el acto recurrido preliminarmente fue notificado en fecha 17 de mayo del 2018, y que la presente acción se introdujo en fecha 12 de Noviembre del 2018, tal como se observa del folio 51, por lo que a contar de la fecha de notificación (exclusive) al día en que fue presentado el recurso (inclusive), transcurrieron 179 días continuos, discriminados así:
o Mayo: 14 dias.
o Junio: 30 dias.
o Julio: 31 dias
o Agosto: 31 dias.
o Septiembre: 30 dias.
o Octubre:31 dias.
o Noviembre: 12 dias.
TERCERO: Verificado que a contar del dia en que ocurrió la notificación del acto recurrido (exclusive), a la fecha de presentación del presente recurso de nulidad, –inclusive-, transcurrieron ciento setenta y nueve (179) días a que alude el numeral 1 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto Se admite cuanto a lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Admitido como fue el presente recurso procédase de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Abril del año 2002 (MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI en amparo), donde se estableció con carácter vinculante, cito:

“.....................Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente apelación y al respecto observa:
En sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), esta Sala Constitucional analizó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -que dispone el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas- en los juicios de anulación de los llamados actos “cuasi-jurisdiccionales”, es decir de aquellos actos que resultan de los procedimientos administrativos en los que la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver una controversia planteada entre dos partes.
En la referida sentencia se cuestionó si el aludido cartel de emplazamiento podía considerarse suficiente para notificar a la parte que se encuentra directamente interesada en un juicio de anulación de un acto administrativo de ese tipo, por haber participado en el respectivo procedimiento administrativo o por ser el titular de los derechos u obligaciones creados por ese acto, y concluyó la Sala lo siguiente:
“Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.............”.
En consecuencia, el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo........... (Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal)
En consecuencia, se ordena, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar:
1. Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital), a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
2. Procurador General de la República, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
3. Fiscalía General de la Republica, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
4. Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
5. A los Ciudadanos: DANNY J. LOPEZ A; JUAN A. ROMERO J.; JAVIER J. BARBEITO M.; REIBER R. VALERA; JOSE R. BOLIVAR M; ISMAEL J. MATERAN A.; DANIEL J. PEREZ J; LINO R. ORTIZ C; y RAFAEL BETANCOURT; titulares de la cedula de identidad Nros. 13.785.265, 14.733.772, 14.025.251, 18.101.384, 19.277.941, 12771.045, 14.162.301, 17.469.340, 17.679.547, respectivamente.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- CARABOBO), requiriéndole la remisión del expediente administrativo y demás recaudos que se relacionen con el acto impugnado: INFORME DE INSPECCION ESPECIAL DE FECHA 14 DE MAYO DE 2018, EL CUAL FUE NOTIFICADO EN FECHA 17 DE MAYO DE 2018, REALIZADO EN ATENCION A LA ORDEN DE TRABAJO Nº CAR-18-0082, suscrito por los funcionarios Yargelis Arrieta, Luis Velásquez, Marianela Malave, Belkis Sierra y Carmen Barrios, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.981.517; V-5.435.310, V- 17.271.652, V-14.349.096 y V-8.518.245, visita la cual consistió en la evaluación medica y revisión de la vigilancia Epidemiológica en el Servicio de Seguridad y Salud de los trabajadores Daniel Pérez, Javier Barbeito, Rafael Betancourt, José Ramón Bolívar, Ismael Materan, Lino Ortiz, Juan Romero, Danny López y Reiber Valera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.162.301, V-14.025.251, V-17.489.340, V-19.217941, V-12.771.045, V-17.486340, V-14.735.772, V-13.785.265, V- 18.101.384,. remisión –esta- que deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.

Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas, mas DOS (02) días que se concede como termino de la distancia dada la dirección de uno de los terceros interesados , ciudadano Lino Ortiz.

Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas, copia certificada de la acción de nulidad interpuesta y de la presente decisión, por lo que este Tribunal Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez conste en autos la consignación de las mismas se procederá a librar las notificaciones señaladas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° del a Federación.-


FARIDY SUAREZ COLMENARES.
Jueza
MAYELA DIAZ
Secretaria



Exp. GP02-N-2018-000164.