REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Noviembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE: GH02-X-2018-000037
JUEZA: JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS
PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL JOSE EMILIO ABREU TORREALBA
TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICIÓN
FECHA DE PUBLICACION 22 de Noviembre de 2018

SENTENCIA

Se recibe en fecha 19 de Noviembre del año 2018, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH02-X-2018-000037, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Juez TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Dra. JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, de fecha 07 de Noviembre de 2018, de conformidad con el artículo 31 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado en el expediente numero GP02-N-2018-000053, por el ciudadano JOSÈ EMILIANO ABREU TORREALBA CONTRA la Providencia Administrativa Nº 0273, de fecha 23 de septiembre de 2017, emitida por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:
Es un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.
El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el referido artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En fecha 07 de Noviembre del 2018, la Juez inhibida Dra. JEANNIC VENEXISANCHEZ PALACIOS levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre del año 2018.
En el caso que nos ocupa, la Jueza inhibida, presentó su inhibición mediante acta de fecha 07 de Noviembre de 2018, que cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos:

(…./….) ACTA DE INHIBICION.

Quien suscribe JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA hace constar: Me inhibo de conocer la causa distinguida con el Nº GP02-N-2018-000053, en la que se tramita NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoada por el ciudadano JOSE EMILIANO ABREU TORREALBA contra la Providencia Administrativa Nº 0273, de fecha 23 de septiembre de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
De un revisión de las actas procesales, una vez abocada al conocimiento de la causa, se advierte que la parte recurrente otorgó Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2018, inserta bajo el Nº 58, Tomo 13, Folios 173 al 175, a varios abogados entre ellos: JOSE GREGORIO ROSA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.369.423, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 86.270, tal como se constata a los folios 20 y 21 de la pieza principal.
Con el mencionado abogado me une un sentimiento de amistad, la cual se inició desde estudios de pre-grado, reforzados en el ejercicio de la profesión de manera conjunta y cultivada en el tiempo con una data superior a veinte (20) años, conservados bajo la premisa del respeto, apego, apoyo, confianza, simpatía, lealtad, solidaridad, incondicionalidad, compromiso y sinceridad, por lo cual no puedo obviar expresar el profundo afecto que le profeso, todo lo cual constituye causal de impedimento subjetivo para conocer la presente causa.
En consecuencia, me encuentro en el deber de inhibirme, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la existencia de la causa subjetiva que me hace apartarme voluntariamente a los fines de no comprometer la transparencia, idoneidad y probidad que debe caracterizar al juez en el proceso.
Se anexa a la presente acta de Inhibición:
- Marcada “A”, copia fotostática certificada del Poder otorgado al abogado JOSE GREGORIO ROSA en la presente causa.
Cabe señalar, que existe precedente judicial en cuanto a la causal aquí invocada durante el lapso que estuve desempeñándome como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarada CON LUGAR en las causas signadas con el alfanumérico:
a. GH02-X-2017-000020, cuya decisión fue proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
b. GH02-X-2017-000045, cuya decisión fue proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
c. GH02-X-2018-000035, cuya decisión fue proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
d. GH02-X-2018-000036, cuya decisión fue proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso de allanamiento; y una vez transcurrido el mismo, en virtud de lo señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el Cuaderno Separado de Inhibición (GH02-X-2018-000037) a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines que sea distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Remítase la presente causa signada con el Nro. GP02-N-2018-000053, a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines que sea distribuido entre los Juzgados Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; ello en aras de garantizar la celeridad procesal y dar continuidad a la causa, todo lo cual deberá realizarse conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, que estableció:
“…….El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…..” (Resaltado del Tribunal).
(…./….)

A los efectos demostrativos de la causal invocada como fue la del numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez inhibida pone en conocimiento a éste Tribunal, mediante copia certificada contentivo de Instrumento poder que cursa en la causa principal GP02-N-2018-000053, que el abogado JOSÈ GREGORIO ROSA YNFANTE actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÈ EMILIANO ABREU TORREALBA -actor en la causa asignada al referido Juzgado bajo el Nº GP02-N-2018-000053.
Así las cosas, analizados los hechos narrados y el anexo de prueba presentado por la Dra. JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, observa esta Juzgadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto a la amistad que le une con el abogado JOSÈ GREGORIO ROSA YNFANTE, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza, JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS de inhibirse, de conocer en esta causa de conformidad con el presupuesto antes citado, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia, en consecuencia se debe DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA EN ESTA CAUSA. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena, remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien está conociendo de la causa principal GP02-N-2018-000053, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

Líbrense los oficios respectivos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de Noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

FARIDY SUÀREZ COLMENARES
LA JUEZ

MAYELA DIAZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA,

MAYELA DIAZ


FSC/DT/Lgf
Exp. GH02-X-2018-000037
Causa Principal: GP02-N-2018-000053






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Noviembre de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE: GH02-X-2018-000037
JUEZA: JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS
PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL JOSE EMILIO ABREU TORREALBA
TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICIÓN
FECHA DE PUBLICACION 22 de Noviembre de 2018

SENTENCIA

Se recibe en fecha 19 de Noviembre del año 2018, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH02-X-2018-000037, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Juez TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Dra. JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, de fecha 07 de Noviembre de 2018, de conformidad con el artículo 31 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado en el expediente numero GP02-N-2018-000053, por el ciudadano JOSÈ EMILIANO ABREU TORREALBA CONTRA la Providencia Administrativa Nº 0273, de fecha 23 de septiembre de 2017, emitida por la Inspectoria del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:
Es un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.
El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el referido artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
En fecha 07 de Noviembre del 2018, la Juez inhibida Dra. JEANNIC VENEXISANCHEZ PALACIOS levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre del año 2018.
En el caso que nos ocupa, la Jueza inhibida, presentó su inhibición mediante acta de fecha 07 de Noviembre de 2018, que cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos:

(…./….) ACTA DE INHIBICION.

Quien suscribe JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA hace constar: Me inhibo de conocer la causa distinguida con el Nº GP02-N-2018-000053, en la que se tramita NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoada por el ciudadano JOSE EMILIANO ABREU TORREALBA contra la Providencia Administrativa Nº 0273, de fecha 23 de septiembre de 2017, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
De un revisión de las actas procesales, una vez abocada al conocimiento de la causa, se advierte que la parte recurrente otorgó Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2018, inserta bajo el Nº 58, Tomo 13, Folios 173 al 175, a varios abogados entre ellos: JOSE GREGORIO ROSA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.369.423, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 86.270, tal como se constata a los folios 20 y 21 de la pieza principal.
Con el mencionado abogado me une un sentimiento de amistad, la cual se inició desde estudios de pre-grado, reforzados en el ejercicio de la profesión de manera conjunta y cultivada en el tiempo con una data superior a veinte (20) años, conservados bajo la premisa del respeto, apego, apoyo, confianza, simpatía, lealtad, solidaridad, incondicionalidad, compromiso y sinceridad, por lo cual no puedo obviar expresar el profundo afecto que le profeso, todo lo cual constituye causal de impedimento subjetivo para conocer la presente causa.
En consecuencia, me encuentro en el deber de inhibirme, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la existencia de la causa subjetiva que me hace apartarme voluntariamente a los fines de no comprometer la transparencia, idoneidad y probidad que debe caracterizar al juez en el proceso.
Se anexa a la presente acta de Inhibición:
- Marcada “A”, copia fotostática certificada del Poder otorgado al abogado JOSE GREGORIO ROSA en la presente causa.
Cabe señalar, que existe precedente judicial en cuanto a la causal aquí invocada durante el lapso que estuve desempeñándome como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y como Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarada CON LUGAR en las causas signadas con el alfanumérico:
a. GH02-X-2017-000020, cuya decisión fue proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
b. GH02-X-2017-000045, cuya decisión fue proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
c. GH02-X-2018-000035, cuya decisión fue proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
d. GH02-X-2018-000036, cuya decisión fue proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso de allanamiento; y una vez transcurrido el mismo, en virtud de lo señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el Cuaderno Separado de Inhibición (GH02-X-2018-000037) a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines que sea distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Remítase la presente causa signada con el Nro. GP02-N-2018-000053, a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines que sea distribuido entre los Juzgados Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; ello en aras de garantizar la celeridad procesal y dar continuidad a la causa, todo lo cual deberá realizarse conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, que estableció:
“…….El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…..” (Resaltado del Tribunal).
(…./….)

A los efectos demostrativos de la causal invocada como fue la del numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez inhibida pone en conocimiento a éste Tribunal, mediante copia certificada contentivo de Instrumento poder que cursa en la causa principal GP02-N-2018-000053, que el abogado JOSÈ GREGORIO ROSA YNFANTE actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÈ EMILIANO ABREU TORREALBA -actor en la causa asignada al referido Juzgado bajo el Nº GP02-N-2018-000053.
Así las cosas, analizados los hechos narrados y el anexo de prueba presentado por la Dra. JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, observa esta Juzgadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto a la amistad que le une con el abogado JOSÈ GREGORIO ROSA YNFANTE, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza, JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS de inhibirse, de conocer en esta causa de conformidad con el presupuesto antes citado, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia, en consecuencia se debe DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA EN ESTA CAUSA. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena, remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de su correspondiente control disciplinario.
Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien está conociendo de la causa principal GP02-N-2018-000053, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

Líbrense los oficios respectivos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de Noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

FARIDY SUÀREZ COLMENARES
LA JUEZ

MAYELA DIAZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA,

MAYELA DIAZ


FSC/DT/Lgf
Exp. GH02-X-2018-000037
Causa Principal: GP02-N-2018-000053