REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2018-000039


PRESUNTO AGRAVIADO: INVERSIONES MARYLU C.A.


APODERADO JUDICIAL: TULIO BARRETO

PRESUNTO AGRAVIANTE: MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



DECISION: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-


Valencia, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-O-2018-0000039


En fecha 23 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Oficio Nº 365, de fecha 21 de noviembre de 2018, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite expediente distinguido con la nomenclatura 26.354, contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado TULIO BARRETO, inscrito en el IPSA con el Nº 152.982, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MAHOLY OLIVARES y HUMBERTO PEREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.773.136 y V- 6.082.291 respectivamente y de la entidad de trabajo INVERSIONES MARYLU, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de agosto de 1984, bajo el Nº 01, Tomo 41-B, contra los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOAIZA, PEDRO PALOMINO, venezolanos y extranjero, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.091.694, V- 7.153.517, V- 4.459.463, V- 18.956.180, V- 4.899.951, V- 22.410.570 y E- 81.196.174 y el CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, en las personas de su junta directiva ciudadanos: IVAN LUCAS ZANZI, LUIS VELASQUEZ, DERARDO FALLO y VIRGINIA REBOLLEDO, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.463.580, V- 5.136.896, V- 7.222.833 y V- 10.983.032 respectivamente, con motivo de declinatoria de competencia en razón de la materia.
En fecha 23 de noviembre de 2018, se reapertura el presente asunto y se emite auto de entrada al Tribunal.

De una revisión de las presentes actuaciones se observa:

En fecha 26 de octubre de 2018, se interpone el presente Amparo Constitucional la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondiendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distinguido con el alfanumérico GP02-O-2018-000039.

En fecha 30 de octubre de 2018, este Tribunal declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 01 de noviembre de 2018, se remiten las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de noviembre de 2018, distribuida la causa corresponde su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 06 de noviembre de 2018, bajo el Nº 26.354.

En fecha 14 de noviembre de 2018, el presunto agraviado presenta escrito contentivo de reforma de demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2018, el Juez Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de noviembre de 2018, el Juez Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con vista a la reforma de la demanda declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, para su distribución entre los Tribunales de Juicio.

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En fecha 26 de octubre de 2018, se recibe en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Amparo Constitucional distinguido con el alfanumérico GP02-O-2018-000039.
En fecha 30 de octubre de 2018, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con base al siguiente razonamiento:
“…….De las actas que conforma el expediente se observa del libelo que la presente causa trata de una de una pretensión de amparo constitucional en la cual el solicitante refiere una perturbación por vía de hecho, toda vez que los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA le ordenaron retirar sus bienes muebles del Centro Comercial Caribbean Plaza y desocupar el estacionamiento, por cuanto el Condominio pasaría administrar todos los puestos de estacionamiento, conducta esta que deviene luego de haberse producido el 11 de de junio de 2018 una asamblea general de propietarios, donde los ciudadanos Manuel Javier Pulgar, Maigualida Cabrera, José Daher, Pedro Palomino, David Sanmiguel, Eglis Amparo y Jan Lozada se autoproclamaron como Junta de Condominio, la cual “…….ha sido desconocida por mi representada y otras entidades de trabajo, por existir en contra de esa autoproclamación, un Recurso Contencioso Electoral de Nulidad Nº 045 sustanciado ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…….” , de igual manera señala que “……la conducta antijurídica de los agraviantes no ha sido exclusivamente contra mi representada y sus trabajadores, sino además, contra otras personas que cohabitan en el centro comercial Caribbean Plaza, y es que los agraviantes Manuel Pulgar y Maigualida Cabrera, actualmente se les sigue una investigación penal….por los hechos de presunta agresiones físicas y boicot contra varios propietarios e inquilinos de locales comerciales del centro comercial…..”
Enfatiza que los agraviantes son propietarios de locales comerciales que únicamente tienen derechos condominales regidos por la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal y sus facultades de representación y administración se limita a los bienes o áreas comunes del referido centro comercial, lo cual los califica como terceros a la relación jurídica laboral (Patrono-Trabajadores), lo cual excluye a los agraviantes de cualquier aplicación de la legislación laboral vigente.
De lo expuesto por el presunto agraviado no se observa la existencia de una relación laboral entre los presuntos agraviantes y el presunto agraviado, menos aún la existencia de por lo menos alguno de los elementos de la relación laboral (labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario).

De la narración de los hechos se puede observar que entre la Junta de Condominio –presuntos agraviantes- y la sociedad mercantil Inversiones Marylu, C.A. –presunta agraviada-, subyace una relación jurídica regulada por la Ley de Propiedad Horizontal que reglamenta los derechos y obligaciones de la co-propiedad y administración, así como lo atinente a las decisiones que resuelven los asuntos de interés común con respecto al condominio, considerando que la pretensión presentada en los Tribunales con competencia en Derecho del Trabajo persigue resolver por vía refleja una circunstancia de naturaleza distinta a la laboral.

La competencia según Guillermo Cabanellas "Es una atribución, potestad o incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto", doctrinariamente se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); la medida en la cual cada Tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a las demás (Guasp).

Para Humberto Cuenca los linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar las invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones.
La competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal.
b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio.

La competencia de los Tribunales es reconocida doctrinariamente atribuida en base a la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión, es así que se concibe la “competencia funcional” de orden público, de carácter imperativo, de tal manera que no le es dado a los particulares interponer un asunto un asunto a un Juez diferente, que no sea el juez natural.
En cuanto a la relación de afinidad o conexión de los derechos que se dicen conculcados, al relacionarse con los hechos que la motivan dan cuenta que el asunto debatido se encuentra estrechamente vinculado a una resolución que atañe el derecho de propiedad en condominio, que evidentemente no encuadra en los supuestos normativos que configuran una relación laboral, en los términos establecidos en la ley sustantiva.
En sintonía con lo esgrimido precedentemente, estima este Tribunal que no es competente para conocer la pretensión, al no encuadrar los hechos con afinidad a la naturaleza laboral, por tanto los derechos denunciados son de contenido económico y propietario, por ende de naturaleza civil, correspondiendo la competencia a los órganos civiles y no los órganos con competencia laboral.

Cabe señalar sentencia Nº 1.308, de fecha 9 de octubre de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
(…) visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (…)

Vista la declaratoria de incompetencia, con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.…..”

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNATIL Y DEL TRANSITO
En fecha 01 de noviembre de 2018, distribuida la causa corresponde su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 06 de noviembre de 2018, bajo el Nº 26.354.

En fecha 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declina su competencia con fundamento a las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de reforma de la demanda, de AMPARO CONSTITUCIONALLABORAL POR VIA DE HECHO, suscrito por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO….. este Tribunal para pronunciarse en cuanto a su competencia, pasa hacerlo previo algunas consideraciones:
Del contenido del escrito de reforma del libelo de Amparo se desprende por alegatos de la parte presunta agraviada, lo siguiente:
“…..precisado lo anterior, y concentrándonos exclusivamente en las violaciones directas a nuestra Constitución de derechos laborales, y que por fuero especial afin atrae la competencia hacia los Tribunales del Trabajo, la agraciada INVERSIONES MARYLU, C.A. por ser propietaria exclusiva de los doscientos siete (207) puestos sobrantes de estacionamiento, las dos (02) taquillas “Pre-Pago” y las máquinas dispensadoras de tickets de estacionamiento, ha creado varios puestos de trabajo…..”

…Omissis…
Del contenido del escrito de reforma libelar, se evidencia claramente, que la materia relacionada o afín con el Amparo presentado, se encuentra ubicada en el campo del derecho social al trabajo, lo cual impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, como lo es, un Juzgado competencia en materia laboral siendo el espíritu y propósito de la Ley, que el Juez que debe conocer de la Acción de Amparo, es aquél que tenga la mejor noción del derecho o garantía, que se presume violado o amenazado con violar…..este Juzgador considera que la materia relacionada o afín con la acción interpuesta, no encuadra dentro de las áreas de su competencia funcional. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE….”

Cabe destacar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no emitió pronunciamiento en cuanto a su competencia una vez recibido el presente Amparo Constitucional, sino que se pronuncia con posterioridad a la presentación del escrito de reforma de demanda y con vista a dicha reforma es por lo que declina la competencia.

En atención a lo expuesto, considera quien suscribe, que al declararse el Juzgado Civil incompetente, se materializó la regulación oficiosa de competencia, por lo que, el tribunal declinado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debió remitir el presente expediente directamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a la jurisdicción especial del Trabajo vista las dos incompetencias declaradas.
La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha N° 1006 de fecha 25 de noviembre de 2016, estableció:
“...De acuerdo con lo precedentemente expuesto, corresponde a esta Sala Constitucional como superior jerárquico, dirimir los conflictos de competencia que recaigan sobre sentencias en materia de amparo constitucional cuando no exista otro tribunal común y superior, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Al respecto resulta necesario precisar que esta Sala Constitucional determinó, el 13 de junio de 2001, (caso: A.U.D., lo siguiente:
... Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta S. observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta S., en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional..…”

De lo anterior se extrae que al plantearse un conflicto de competencia entre dos juzgados los cuales no posee un tribunal superior y común, corresponde conocer y decidir el conflicto negativo de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 08 de agosto de 1984, bajo el Nº 01, Tomo 41-B, contra los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, declinando la competencia para conocer de dicha pretensión, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y vista que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitiendo nuevamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, las presentes actuaciones y no plantear el conflicto negativo de competencia, es por lo que se considera en aras de garantizar el debido proceso, en especial al derecho que detenta todo ciudadano a ser juzgado por sus jueces naturales, debe remitirse el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con, el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.

Constituyendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, originando un conflicto negativo de competencia, por lo cual era necesario solicitar la regulación de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el conflicto entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, al no existir una Sala afín a la de ambos Tribunales declarados incompetentes. En consecuencia, por cuanto este Tribunal ya declaró su incompetencia bajo las argumentaciones esgrimidas mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, se ordena su remisión a la referida Sala, a fin de someter a su arbitrio la solución del conflicto de competencia suscitado en el presente caso. Así se decide.
V
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

Primero: Por cuanto este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARYLU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 08 de agosto de 1984, bajo el Nº 01, Tomo 41-B, contra los ciudadanos MANUEL JAVIER PULGAR, MAIGUALIDA CABRERA, JOSE DAHER, PEDRO PALOMINO, DAVID SANMIGUEL, EGLIS AMPARO, JAN LOZADA y CONDOMINIO CARIBBEAN PLAZA, declinando la competencia para conocer de dicha pretensión, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y vista que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitiéndola nuevamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, es por lo que se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con, el fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente causa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2018. Años 20º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza


Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario


Abg.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:09 p.m.

El Secretario