REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-




NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2018-000162



PARTE ACCIONANTE: AUTOMERCADO PANDA, C.A.



APODERADO JUDICIAL: ABG. NELLY IBETI VILORIA DE SORIANO



DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CÉSAR PIPO ARTEAGA” DE LOS MUNICIPIOS: SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y VALENCIA, PARROQUIAS: SAN BLÁS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES



ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00103-2018, DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2018, EXPEDIENTE Nº 080-2016-01-07566


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DECISION: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-

Valencia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2018-000162
En fecha 09 de noviembre de 2018, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la abogada NELLY IBETI VILORIA DE SORIANO, inscrita en el IPSA con el Nº 27.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil AUTOMERCADO PANDA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 36-A, contra la providencia administrativa Nº 00103-2018, de fecha 27 de abril de 2018, expediente Nº 080-2016-01-07566 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios: San Diego, Naguanagua y Valencia, parroquias: San Blás, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, no concurriendo la parte accionante a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
De un análisis de las actas procesales, se advierte que la pretensión deducida por el accionante es la nulidad de la providencia administrativa Nº 00103-2018, de fecha 27 de abril de 2018, sustanciado en el expediente administrativo Nº 080-2016-01-07566, emitido por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios: San Diego, Naguanagua y Valencia, parroquias: San Blás, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, mediante la cual declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano JORMAN JAVIER LEON AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.479.817.
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
Con fundamento en las consideraciones que expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa:
Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Interpuesta la acción de nulidad, el Juez debe examinar si la demanda cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem.
En caso de encontrar errores u omisiones que impidan el trámite legal, se debe ordenar la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, para lo cual se dictará un despacho saneador, con el objeto de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, este Tribunal ordenó al recurrente subsanar el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2º y 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando:
“……2°. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere
….6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda……”

Tal solicitud se efectúa por cuanto:
“……De la relación de los hechos, se observa que la parte recurrente señala que el ciudadano Jorman Javier León Aular, titular de la cédula de identidad Nº V-19.479.817, presentó ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” solicitud de reenganche pago de salarios caídos, la cual le fue declarada CON LUGAR.
De lo anterior se infiere que el recurrente menciona a un tercero al cual debe atribuírsele el carácter de “beneficiario del acto administrativo”, de tal manera, que en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1.320 de fecha 8 de octubre de 2013), “…..todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa, para lo cual debe notificarse en forma personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….”
El artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“•…..Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes.
…..3.- A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal……”
En consecuencia, al resultar necesario el emplazamiento del beneficiario directo del acto administrativo objeto de nulidad, debe el recurrente expresar, el nombre, apellido y domicilio de éste, como lo prevé el ordinal 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de que se practique su notificación, por ser un requisito de forma de la demanda, el cual constituye una carga procesal de la parte accionante que no puede ser suplida por el Juez, por lo que, el domicilio de las partes debe indicarse en forma expresa y no suponerse de las actas del proceso.
De la relación de los hechos, se observa igualmente que la parte accionante señala que la providencia administrativa fue notificada en fecha 31 de mayo de 2018, no obstante, no se acompaña a los autos documento alguno del cual se derive que el acto de comunicación se verificó en la fecha indicada por el recurrente, esto es, en cuanto a los instrumentos que deben producirse con el escrito de demanda, se advierte que no se consignó la notificación de la Providencia objeto de nulidad.……”
En efecto, los numerales 2° y 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en el escrito de demanda se deberá expresar:
4° . 2°. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere

6° Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda
Se estableció que la corrección en relación a la deficiencia indicada, debía realizarla el accionante dentro de los tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al auto que contiene la orden de subsanar, caso contrario se procedería a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En consecuencia, al computarse tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente del auto de fecha 15 de noviembre de 2018, se constata que el recurrente disponía de los días 16, 19 y 20 de noviembre de 2018 para corregir lo ordenado por este Tribunal, así pues, que al comprobar que la parte recurrente no concurrió a corregir el libelo de demanda, dentro del lapso otorgado, procede este Tribunal a declarar inadmisible la demanda, con fundamento en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como en su dispositiva deberá declararse. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la entidad mercantil AUTOMERCADO PANDA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 36-A, contra la providencia administrativa Nº 00103-2018, de fecha 27 de abril de 2018, expediente Nº 080-2016-01-07566 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios: San Diego, Naguanagua y Valencia, parroquias: San Blás, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:21 a.m.


La Secretaria,