REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2013-000113
PARTE ACCIONANTE: MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO
APODERADOS JUDICIALES: LEON JURADO LAURENTIN
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0920-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, expediente Nº 080-2008-06-00697 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, Valencia (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZADEFINITIVA
DECISIÓN: HOMOLOGA DESISTIMIENTO
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-
Valencia, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2013-000113
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesta por el MUNICIPIO SAN DIEGO, representada judicialmente por el abogado LEON JURADO LAURENTIN, inscrito en el IPSA con el Nº 122.100, contra la Providencia Administrativa Nº 0920-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, expediente Nº 080-2008-06-00697 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, Valencia (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR el procedimiento de multa contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POLICIA DE SAN DIEGO.
En fecha 06 de Febrero de 2013 el Juez Superior En lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte, declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Distribuido como fue en fecha 15 de marzo de 2013, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 18 de marzo de 2013, abocándose a la presente causa en fecha 22 de marzo 2013, ordenando las respectivas notificaciones.
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a quien suscribe Juez Provisorio, se procedió al abocamiento de la presente causa.
En fecha 08 de noviembre del año 2018, la abogada YASNEIDY J. MARTINEZ CAMEJO, inscrita en el IPSA con el Nº 157.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, MUNICIPIO SAN DIEGO, consignó escrito mediante la cual desiste del presente procedimiento.
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a quien suscribe Juez Provisorio, se procedió al abocamiento de la presente causa en fecha 08 de noviembre de 2018, advirtiendo que comenzaría a computarse un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hagan uso del derecho para allanar, si ha habido inhibición, o de cinco (05) días de Despacho para recusar al Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vencido dicho lapso la causa continuará el curso de ley, dada la necesidad de la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales conforme al principio de brevedad y concentración.
Vencido el término establecido para la reanudación de la causa y con el objeto de proveer la homologación del desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DEL DESISTIMIENTO
________________________________________
Visto el escrito de fecha 08 de noviembre de 2018, el cual riela al folio 226 de la pieza principal, presentada por la abogada YASNEIDY J. MARTINEZ CAMEJO, inscrita en el IPSA con el Nº 157.803, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, MUNICIPIO SAN DIEGO, mediante la cual expone y solicita:
“….En fecha 18 de octubre de 2018 el Concejo Municipal de San Diego, publica Gaceta Municipal Ordinaria Nº 2267, el Acuerdo Nº 106-2018 de la misma fecha …. Mediante el cual autoriza al ciudadano LEON JURADO LAURENTIN, Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, a desistir por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la causa contenida en el expediente Nº GP02-N-2013-000113….
….en virtud de lo antes expuesto procedo en nombre del MUNICIPIO SAN DIEGO del estado Carabobo a DESISTIR del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 920-2008 de fecha 16 de diciembre de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, Expediente Nº 080-2008-06-00697. Asimismo solicito la homologación del desistimiento y se proceda archivar el expediente … ”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
________________________________________
Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
De lo anterior se infiere la aplicación de normas supletorias en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, se procede a decidir respecto desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo III.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente representado judicialmente por la abogada YASNEIDY MARTINEZ CAMEJO, supra identificada, tal como consta en instrumento poder que riela a los folios 174 al 176 con facultad expresa para desistir.
3. Cursa en autos a los folios 227 al 229, Acuerdo Nº 106-2018, emitido por el Concejo del Municipio San Diego, mediante el cual autoriza al ciudadano LEON JURADO LAURENTIN, Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, a desistir por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la causa contenida en el expediente Nº GP02-N-2013-000113.
4. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, consecuencialmente dar por TERMINADO el presente juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
________________________________________
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por MUNICIPIO SAN DIEGO, contra la Providencia Administrativa Nº 0920-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, expediente Nº 080-2008-06-00697 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Naguanagua, Valencia (Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña) Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR el procedimiento de multa contra el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POLICIA DE SAN DIEGO.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:52 p.m.
La Secretaria
|