REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-





NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2018-000143

PARTE ACCIONANTE: C.A GOODYEAR DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL: ABG. GISELA BELLO CARBALLO, MARIA ELENA CARBALLO, GARCIA, ISABEL CARVALLO SANZ, OMAR FUMERO DIAZ, LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO, CAROLINA MORATINOS DE FELICE, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR ALVAREZ CHARMEL.

PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 170, DICTADA EN FECHA 08/08/2002 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR Y LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSION DE EFECTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISION: HOMOLOGA DESISTIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: GP02-N-2018-000143
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Marzo del 2003, mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por la entidad de trabajo C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 08 de junio de 1994, bajo Nº1632 y posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a Valencia, Estado Carabobo y por reforma total y fusión de su documento constitutivo estatutos sociales, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de Abril de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 219 y cuya última reforma estatutaria es de fecha 27 de agosto de 1990, por ante el registro ultimo nombrado bajo el Nº77, Tomo 11-A, ubicada en la Carretera Nacional los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, representado judicialmente por los abogados, Gisela Bello Carballo, María Elena Carballo García, Isabel Carvallo Sanz, Omar Fumero Díaz, Luis Enrique Bello Parra, María Auxiliadora Kuper Bello y Carolina Moratinos de Felice Rosalia Pinto, Lenmar Alvarez Charmel, IPSA Nº24.209, 13.620, 67.456, 67.414, 92.454, 95.531, 95.532, 61.639, 94.896 contra la PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA N° 170-04 dictada en fecha 09 de agosto de 2002, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo

En fecha 02 de Abril de 2003 la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se Aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre librando las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 20 de mayo de 2003, la Corte primera visto el escrito de fecha 22 de abril del 2003 presentado por Juan Miguel Manzanilla, Danni Hidalgo y Otros solicitando la acumulación de los expedientes, se acordó pasarlo a la Magistrada ponente para su respectiva decisión.
En fecha 20 de septiembre del 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la causa
En fecha 19 de diciembre del 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a las partes y al tercero interesado en la decisión.
En fecha 11 de febrero del 2011 se le dio entrada por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 20 de septiembre del 2018 en condición de Juez Superior el ciudadano Luis Enrique Abello García se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de octubre del 2018 se recibió en el tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por el abogado Omar Fumero Diaz apoderado judicial de GOODYEAR DE VENEZUELA contra la providencia administrativa Nº 170 dictada en fecha 09/08/2002.
En fecha 11 octubre del 2018 la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del la circunscripción judicial del Estado Carabobo se abocó al conocimiento de la causa.
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, se observa que la parte accionante deduce su pretensión de nulidad respecto a la, PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA N° 170-04 dictada en fecha 09 de agosto de 2002, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OLIVO PADRON JULIO ALBERTO.

II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)

De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”

Con fundamento en las consideraciones que expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.

III
DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia, de fecha 02 de julio de 2008, la cual riela al folio 383 de la pieza principal, presentada por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 92.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante entidad de trabajo, GOOD YEAR DE VENEZUELA mediante la cual expone:
“…. Es para dar conocimiento a su competente autoridad sobre el DESISTIMIENTO DE INTERES, de mi representada en la actualidad para dar continuidad al procedimiento …Solicito respetuosamente al despacho, el análisis de lo aquí incorporado y proceda a la homologación del desistimiento….”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO

Determinada como ha sido previamente la competencia para conocer de la presente causa, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento realizado en la presente causa.
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
De lo anterior se infiere la aplicación de normas supletorias en la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, se procede a decidir respecto al desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Capítulo III.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento plantado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente representado judicialmente por la abogado, supra identificada, tal como consta en instrumento poder que riela a los folios 07 al 08 con facultad expresa para desistir.
3. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, consecuencialmente dar por TERMINADO el presente juicio. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por la entidad de trabajo GOODYEAR DE VNEZUELA contra la PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA N° 170-04 dictada en fecha 09 de agosto de 2002, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, al primer (01) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg. ____________

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:38 p.m.

La Secretaria,