REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA~
Valencia, veinte de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP02-N-2018-000156

Por cuánto se considera subsanado la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentado por la abogada MARIANGEL VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.320.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.627, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Mercantil ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA C.A. anteriormente denominada BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA C.A. anteriormente denominada BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 00067/2018 de fecha 23 de marzo de 2017. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en la persona del Inspector (a) Jefe; al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación mediante boleta del beneficiario del acto administrativo ciudadano NERIO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.973.985, de igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas. Exhórtese suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión del expediente administrativo Nº 080-2017-01-08201 y demás las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio librado al efecto. Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, al beneficiario del acto administrativo ciudadano NERIO JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.973.985 y a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del libelo de nulidad interpuesto, por lo que se exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas.
A los fines de la tramitación de la demanda de nulidad interpuesta, este tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 5, del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010 que estableció “ 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer el presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: De conformidad con la norma citada, esta Juzgadora en sede contencioso administrativo, procede a verificar si en el presente caso se configura alguna causal de inadmisibilidad del presente recurso:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
1. Caducidad de la acción:
El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad. “

Siendo que en el presente caso, se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa 00067-2018 de fecha 23 de marzo de 2017, quien suscribe verifica que desde la fecha de notificación de la misma a la parte recurrente, 07/05/2018, a la fecha de presentación del presente escrito, 31 de Octubre del 2018, han transcurrido 177 días continuos, por lo cual no ha incumplido con el lapso de caducidad establecido en el numeral 1 del mencionado artículo.

TERCERO: De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece:
“… (omissis)… 9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”.

CUARTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso seguido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, puntualizó lo siguiente:
“… (OMISSIS)… En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche expedida por el órgano administrativo del trabajo, por lo que A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:

Con relación al Amparo Cautelar presentado en conjunto con la Pretensión Principal que lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Se desprende de la pretensión presentada que la abogada en ejercicio MARIANGEL VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.320.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.627, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Mercantil ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA C.A. anteriormente denominada BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., solicita se decrete AMPARO CAUTELAR contra la Providencia Administrativa Nº 00067/2018 de fecha 23 de marzo de 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo
Refiere el representante judicial de la parte accionante, a los fines de la tutela cautelar solicitada, lo siguiente:

1.- Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el carácter accesorio e instrumental del amparo y que una vez admitida la causa principal debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre el amparo cautelar.
2.- Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinado por la acción principal.
3.- Que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es necesario la constatación del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, por lo cual es necesario la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales. Con respecto, al periculum in mora, se determina con la sola verificación del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos en juicio y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable, debe preservarse in limine su ejercicio pleno.

De la presunción del buen derecho o fumus boni iuris
1- Que su representada denuncio los vicios de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en los términos en que lo dispone el artículo 49 de la Carta Magna.
2- Que al ser dictada la providencia administrativa, se desconocieron las pruebas promovidas, por cuanto no se logro probar por ningún medio la causa de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes.
3- Que se exigieron otros medios de prueba diferentes a los promovidos.
4- Que fue dictada la providencia administrativa, sin esperar las resultas de las pruebas de informes, realizándose una valoración errónea de las pruebas documentales.
5- Que la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho, al no otorgar valor probatorio a ninguna de las pruebas documentales promovidas, fundamentándose en normas legales o inaplicables.
6- Que con solo verificarse la violación de derechos constitucionales, sea acordada la suspensión de los efectos del acto hasta que sea dictada la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto.

Con relación periculum in mora, la parte accionante refirió los hechos siguientes:
1. Que como se desprende de los alegatos formulados en el presente escrito, que la solvencia laboral le puede ser revocada por no cumplir con las cotizaciones y demás aportes al sistema de seguridad social.
2. Que la solvencia laboral es de obligatoria exigencia para poder, entre otras actuaciones señaladas en el artículo 3 del Decreto, tramitar y recibir divisas; así como solicitar la aprobación de permisos licencias de importación y exportación.
3. Que en el caso de la empresa ALICE NEUMATICOS, la suspensión o revocatoria de la solvencia laboral, impediría que esta empresa pudiera cumplir con normalidad sus actividades toda vez que es un hecho notorio que dentro de sus actividades se encuentra la fabricación de cauchos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SUSTENTO DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA:
La parte accionante, aportó junto al escrito libelar las instrumentales siguientes:
1. Copia simple de la Providencia Administrativa N° 00067/2018, que corre inserta del folio 22 al 26 del expediente, de fecha 23 de marzo del 2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, cuya nulidad pretende el accionante.
2. Copia simple de Acta levantada en fecha 07 de Mayo del 2018 que corre inserta al folio 43 del expediente, de cual se desprende que en esa fecha, el funcionario Ejecutor del Trabajo adscrito a la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, se traslado a la sede de la entidad de trabajo ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A., ubicada en el distribuidor San Blas, Biglow Center, carretera nacional Los Guayos, edificio Firestone, zona industrial norte, Valencia Edo. Carabobo, con el objeto de ejecutar el acto administrativo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano NERIO JOSÉ RODRIGUEZ CONTRERAS.
3. Copia simple de diligencia de fecha 11 de mayo del 2018, suscrita por el abogado Dario Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 8.838.228, inscrito en el IPSA bajo el Nº 259.188, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA C.A., mediante el cual consiga por ante la Inspectoría de Trabajo, los soportes de cumplimiento de salarios caídos.
4. Copia simple del oficio Nº DNR-CN-11645-18-DN de fecha 17 de mayo del 2018, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.
5. Copia simple del oficio Nº DNR-CN-6785-18-DN de fecha 21 de junio del 2018, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, así como los efectos del mismo, solicitada por la parte accionante, el Tribunal se pronunciará por auto separado, a través de un cuaderno separado que se ordena aperturar a tal fin, razón por la cual se insta a la parte interesada suministrar los fotostatos del libelo de demanda y los recaudos que considere convenientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, corresponde a este Tribunal verificar la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación al accionante, originados presuntamente por la violación de derechos y garantías de rango constitucional, producto del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el asunto principal signado con la nomenclatura GP02-N-2018-000156.
En tal sentido, debe verificarse el fumus boni iuris, relacionado con la presunción grave de violación o amenaza de violación derechos constitucionales, conforme a lo alegado por la parte accionante y la acreditación de los hechos que permitan generar la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. Asimismo, con relación al periculum in mora, al tratarse de un amparo constitucional cautelar, resulta suficiente la verificación del fumus boni iuris, en atención a la naturaleza de los intereses debatidos ante los cuales debe preservarse su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.
En cuanto al fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, toda vez que, en la oportunidad de acordarse la tutela cautelar no se puede prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido; por lo que, consiste en el cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del demandante y la pretensión esgrimida, conforme a la convicción que emerge del análisis de los recaudos presentados por el demandante, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama en el escrito libelar.
Con relación al periculum in mora, consistente en el peligro en la demora, su verificación deviene de la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho, o por la tardanza de la tramitación del juicio.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, mediante un decreto de amparo constitucional cautelar, responde a la necesidad de preservar al accionante el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, por lo que su procedencia implica, una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, mediante la cual se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva.
En el caso de marras, no consta que la parte accionante produjera en el expediente, pruebas atinentes a la demostración de los hechos alegados en sustento de la solicitud de amparo constitucional cautelar.
Es por ello, que a objeto del análisis del fumus boni iuris, con el fin de determinar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, del análisis del fumus boni iuris, además de los argumentos explanados y conforme a los cuales se sustenta tal solicitud, es necesaria la acreditación de los hechos concretos, capaces de generar en quien decide, la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
De la revisión del escrito libelar, se constata que la parte accionante consigno los documentos fundamentales de los actos administrativos objeto de nulidad de la causa principal, no presentando ningún otro medio probatorio, que pueda demostrar que en el presente caso se cumple con los requisitos para declarar con lugar la acción de amparo cautelar solicitada. Surge necesario destacar, que para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de medios probatorios de los cuales se evidencie una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, correspondiendo al peticionante de la tutela cautelar presentar las pruebas pertinentes a los fines de la procedencia de la protección cautelar solicitada, por lo que, la decisión debe estar fundamentada además de los alegatos, en la acreditación de hechos concretos y precisos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En tal sentido, el amparo constitucional cautelar, procede sólo cuando el peticionante además de argumentar los hechos que a su decir constituyen el fumus boni iuris, acredite mediante las pruebas pertinentes los hechos a objeto de demostrar los mismos y crear la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Determinado lo anterior y analizadas las probanzas aportadas por la parte actora, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, concluye este Tribunal que no se verifica el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que habrá de proferirse en la presente causa, que afecte el patrimonio de la parte accionante ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA C.A. anteriormente denominada BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.
Por todo lo antes expuesto, surge improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado por la abogada MARIANGEL VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.320.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.627, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Mercantil ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA C.A. anteriormente denominada BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.; ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIDA la pretensión de nulidad de acto administrativo interpuesta por la abogada por la abogada MARIANGEL VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.320.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.627, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Mercantil ALICE NEUMÁTICOS DE VENEZUELA C.A. anteriormente denominada BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00067/2018 de fecha 23 de marzo de 2017, dictados por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia: Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, contenidos en el expediente administrativo Nº 080-2017-01-08201.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Alnelly Pinto Mendoza
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz Veliz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 AM.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz Veliz