REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, (19) de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: GP02-O-2018-000042
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano OLIVER VASQUEZ, ALEXANDER RUIZ, CESAR MACIAS Y OTROS, C.I .V- 19.218.523, V- 16.772.577 Y V- 24.572.600.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACIONANTE: FABIO CASTELLANO Y JORGE BELLO, IPSA Nº 80.617 Y Nº 188.227.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MEDIACION, SUSTANCIACION, Y EJECUCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14/11/2018, acuden a la sede de este circuito judicial laboral, los ciudadanos antes identificados debidamente asistidos de abogados, los cuales presentaron Acción de Amparo Constitucional sobre derechos y garantías constitucionales, por presunta violación de sus garantías mediante sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Sexto de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado Aragua, sede Maracay.
Una vez distribuida por la Unidad de Distribución de Documentos de esta sede judicial, corresponde a este Juzgado su conocimiento, dándose por recibida la presenta causa por auto de entrada en fecha 15/11/2018.
En fecha 16/11/2018, este Juzgado estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad, la parte quejosa presenta diligencia que antecede, mediante la cual Desiste del procedimiento de amparo, por lo que este Despacho el día de hoy de manera procesal oportuna hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el articulo 25 de la ley que regula el procedimiento en amparo, le esta dado a la parte accionante desistir de la acción como único medio de auto composición procesal, y que puede hacer uso de el, en cualquier estado y grado de la causa, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente, no obstante, este efecto no solo se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el Tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Por ende, es perfectamente posible que un demandante pueda desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, y por lo tanto, a los fines de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos, prevenir la falta de probidad y lealtad y salvaguardar el interés del debido proceso, por razones de orden público, este Juzgador concluye que en el ámbito de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Procesal del Trabajo, específicamente en su articulo 25, el demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del proceso. Y así se decide.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Procesal del Trabajo, y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 48 de la ley adjetiva de amparo, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL al desistimiento de la Acción de Amparo presentado por la parte accionante. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, se da por terminada la presente causa, en consecuencia, remítase a la Coordinación Judicial de este circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (19) día del mes de Noviembre del (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS E. VALERO B.
EL SECRETARIO

ABOG. ENDER MANEIRO
En esta misma se publico la anterior decisión, siendo las 03:25, PM.
EL SECRETARIO

ABOG. ENDER MANEIRO