REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 07 de noviembre de 2018
Años 208º y159º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2017-001252

DEMANDANTE: ANA JOAQUINA FLORES YAGUARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.315.544

ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.933

DEMANDADA: IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA C.C., C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 26 de octubre de 2017 se recibió por parte de la ciudadana ANA JOAQUINA FLORES YAGUARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.315.544, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.933 demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, constante de 07 folios sin anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 27 de octubre de 2017 se le dio entrada, en fecha 01 de noviembre de ese año se admitió la demanda y se libró cartel de notificación a la parte demandada. En fecha 08 de febrero de 2018 compareció el alguacil del Tribunal informando la imposibilidad de practicar la notificación a la parte demandada.

Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte demandante desde el día 26 de octubre de 2017, fecha en la cual, la parte demandante presentó la demanda, y hasta la presente fecha han transcurrido un año y doce dìas, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:


“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos iniciada por ciudadana ANA JOAQUINA FLORES YAGUARA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.315.544, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL JOSE NUÑEZ CASTILLO contra IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA C.C., C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,
El Secretario,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg.



En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00pm.-

El Secretario,

Abg.

EXP. GP02-L-2017-001252
DC.-