REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 26 de noviembre de 2018
Años 208º y159º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2017-001300

DEMANDANTE: JHOAN JOSE SARMIENTO IRIARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.580.567

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.558

DEMANDADA: INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN), C.A.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 17 de noviembre de 2017 se recibió por parte del ciudadano JHOAN JOSE SARMIENTO IRIARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.580.567 debidamente asistido por el abogado CARLOS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.558 demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, constante de 03 folios sin anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 17 de noviembre de 2017 se le dio entrada: En fecha 21 de noviembre de 2017 se dictó despacho saneador y en fecha 24 de noviembre de 2017 se libró boleta de notificación a la parte demandante, informando posteriormente el alguacil, la imposibilidad de notificar a la parte demandante.

Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte demandante desde el día 17 de noviembre de 2017, fecha en la cual, el demandante asistido de abogado presentara la demanda y hasta la presente fecha han transcurrido un año y nueve días, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:


“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales iniciada por el ciudadano JHOAN JOSE SARMIENTO IRIARTE, debidamente asistido por el abogado CARLOS PINEDA, contra INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA (INLAVEN), C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,
El Secretario,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg.



En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:30pm.-

El Secretario,

Abg.

EXP. GP02-L-2017-001361
DC.-