REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 19 de noviembre de 2018
Años 208º y159º

EXPEDIENTE: GP02-L- 2017-001300

DEMANDANTE: ELIMAR ALFONSINA MANGANIELLO BERTOCINI, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.216.604

APODERADO JUDICIAL: ERICK JOSE DELGADO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.728

DEMANDADA: MAGGIE PAUL, C.A.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 07 de noviembre de 2015 se recibió por parte de la ciudadana ELIMAR ALFONSINA MANGANIELLO BERTOCINI, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.216.604 debidamente asistida por el abogado ERICK JOSE DELGADO VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.728 demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, constante de 05 folios sin anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 08 de noviembre de 2017 se le dio entrada, en fecha 10 de noviembre de ese año la demandante otorgó poder apud acta al abogado ERICK DELGADO.

En fecha 23 de abril de 2015 compareció el alguacil del Tribunal informando la imposibilidad de notificar a la parte demandada (folio 12). Por lo que a solicitud de parte por auto de fecha 15 de junio de 2015 se libró oficio No. 8989/2015 al SENIAT a los fines de que suministre información del domicilio fiscal de la demandada, cuyas resultas corren insertas al folio 22; por lo que en fecha 08 de diciembre de 2015 se libró nuevo cartel de notificación.

Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte demandante desde el día 10 de noviembre de 2017, fecha en la cual, la demandante otorgara poder apud acta a abogado de su confianza y hasta la presente fecha han transcurrido un año y nueve días, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:


“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales iniciada por la ELIMAR ALFONSINA MANGANIELLO BERTOCINI, debidamente asistida por el abogado ERICK JOSE DELGADO VERGARA, contra MAGGIE PAUL, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,
El Secretario,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg.



En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00am.-

El Secretario,

Abg.

EXP. GP02-L-2017-001300
DC.-