REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO - CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 16 de noviembre de 2018
Años 208º y159º
EXPEDIENTE: GP02-L- 2017-000493
DEMANDANTE: ALFREDO ALEXANDER ARVELO PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.773.608
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN RODRIGUEZ DE OJEDA, DIONNIS LEMUS, y JOSE GREGORIO QUINTERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 110.969, 36.058 y 102.727 (folio 7, 13).
DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 29 de marzo de 2017 se recibió por parte de la abogada DIONNIS TERESA ALEJANDRINA LEMUS VILLARROEL inscrita en el IPSA bajo el No. 36.058 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ALEXANDER ARVELO PEREIRA titular de la cédula de identidad No. V-16.773.608 demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, constante de 06 folios con 01 folio anexos.
Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 30 de marzo de 2017 se le dio entrada, en fecha 31 de marzo de ese año se admitió la demanda y se libró cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2017 la parte actora presentó escrito de reforma al libelo de la demanda, por lo que en fecha 14 de junio de 2017 se admitió el libelo de la demanda y su reforma, librándose el respectivo cartel de notificación
En fecha 12 de julio de 2017 compareció el alguacil del Tribunal informando la imposibilidad de notificar a la parte demandada (folio 22). Por lo que se libró nuevo cartel de notificación y se instó a la parte actora a coadyuvar en la práctica de la notificación.
A solicitud de la parte actora, por auto de fecha 09 de agosto de 2017 se libró oficio 3930/2017 a la Comandancia Policial de Guacara, Estado Carabobo a los fines de que presten el apoyo y custodia al Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada de autos y un nuevo cartel de notificación.
Por petición de la parte accionante y al indicar una nueva dirección de la parte demandada en fecha 08 de noviembre de 2017, se libró nuevo cartel de notificación, exhorto y oficio dirigido a la URDD del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy.
Corre a los folios 55 al 69, las resultas de notificación SIN PRACTICAR informando el alguacil del Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que, segùn información que se le suministrara la empresa demandada dejó de funcionar desde hacía aproximadamente un año. Por lo que vistas las resultas se instó a la parte actora a suministrar nueva dirección de la demandada
Luego de revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, se observa que el presente asunto se encuentra paralizado sin impulso de la parte demandante desde el día 03 de noviembre de 2017, fecha en la cual, la abogada DIONNIS LEMUS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó se librara nuevo cartel de notificación con exhorto y hasta la presente fecha han transcurrido un año, y trece dìas, sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, y en atención a lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó de pleno derecho, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios iniciada por la abogada DIONNIS TERESA ALEJANDRINA LEMUS VILLARROEL en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ALEXANDER ARVELO PEREIRA contra SUPERFLETES CARMENATY, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO
Abg.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00am.-
El Secretario,
Abg.
EXP. GP02-L-2017-000493
DC.-
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