REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: GP02-L-2017-001140

PARTE DEMANDANTE: SAVERIO ALBERTO MESINA MESINA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ARDILES Y OTROS.

DEMANDADA: TRANSPORTE S.T.B. EXPRESS C.A., REINALDO JOSE ALCALA Y ADA MEDINA AREVALO.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY LINAREZ Y OTROS.

SENTENCIA: SE DECLARA INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA.

Con vista a la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano SAVERIO ALBERTO MESINA MESINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.190.071, representado judicialmente por el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3.708, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE S.T.B. EXPRESS C.A., y en forma solidaria contra los ciudadanos REINALDO JOSE ALCALA Y ADA MEDINA AREVALO, este Tribunal luego de haber revisado el escrito presentado observa:

• Que la presente causa fue admitida en fecha 11 de octubre de 2017, y se ordeno la notificación de los demandados, lo cual fue realizada el 27 de octubre de 2017, y certificada por el secretario el 02 de noviembre de 2017, fijándose audiencia respectiva, la cual tuvo lugar el 17 de noviembre de 2017, según acta levantada al efecto, cursante al folio 56, donde las partes consignaron escritos probatorios y se prolongo para el 27/11/2017, y luego para el 01 de diciembre de 2017, y en posteriormente por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, se difirió la audiencia para el 22 del mismo mes y año, por razones de reposo del anterior titular del despacho.
• En fecha 9 de octubre de 2018, quien suscribe dicta auto abocándome al conocimiento de la presente causa a solicitud de la parte actora, y ordena notificar del abocamiento a los accionados, lo cual no fue posible ubicarlos según declaración del alguacil, requiriéndosele a la parte actora indicar otra dirección.
• La parte actora presenta escrito contentivo de REFORMA DE DEMANDA, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía al proceso Laboral, donde agregó algunos capítulos a su escrito originar, cuyo contenido cursa a los folios 77 al 96, y sus anexos al 97-101.

Es entendido que la figura de Reforma de demanda es perfectamente permitida tanto en el proceso civil ordinario como en el proceso laboral, empero, por razones de especificidad es necesario hacer unas connotaciones a saber:
• En el proceso Civil ordinario la reforma del libelo se permite antes de contestar la demanda, como una forma anticipada de depurar el proceso, en el cual aún no se han aportado las pruebas.
• En el proceso laboral, después que una pretensión es admitida, se permite reformar la demanda antes que se produzca o se celebre la audiencia preliminar, y ello es así, porque en dicha oportunidad, las partes podrán revisar las pruebas aportadas por la otra con miras a una conciliación, y para el supuesto de no lograrse la conciliación o mediación, se concluye la audiencia y la parte accionada podrá contestar la demanda.

En el presente caso se evidencia que la pretensión fue admitida, se notifico a la accionada, se fijo y se celebró la audiencia preliminar, donde hubo una prolongación de audiencia, es decir el proceso esta iniciado.

En esta etapa del proceso, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez, solo podrá ordenar un segundo despacho saneador si es necesario, pero no existe procesalmente la posibilidad de admitir una reforma de demanda pues ello representaría incurrir en una violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la accionada, que indudablemente afectaría la tutela judicial efectiva, pues al reformar la demanda se estaría alegando hechos nuevos, lo que hace necesario promover nuevas pruebas, siendo que la oportunidad para su promoción precluyo al iniciarse la audiencia preliminar.

En consecuencia de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la REFORMA DE DEMANDA presentada por la actora y así se decide.


LISBETH GUTIERREZ PIÑA
Juez DAYANA TOVAR Secretaría (o)