REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 08 de noviembre de 2018
208° y 159°

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, el tribunal debe en primer término pronunciarse sobre la oposición formulada por el apoderado de la recurrente para luego pronunciarse acerca del resto de las probanzas promovidas y al efecto observa:
El 06 de noviembre de 2018, la abogada Norma Josefina Hinds Galíndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 55.888, en su carácter de representante de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presentó escrito mediante la cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representante judicial de la empresa NATIONAL ELECTRIC C.A.
Del contenido de la prueba de informes así como de las documentales traídas a los autos por la representante judicial de la parte recurrente, este Tribunal estima que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violentaría el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, así como la normativa regulatoria del procedimiento de pruebas que debe acatarse en el curso de un proceso, y que incluso, impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Cabe destacar, que aunque el contribuyente consigno los medios probatorios para agregar al expediente con anterioridad, estos fueron efectivamente ratificados al momento de la apertura del lapso probatorio, por lo que denegar la admisión de dichas pruebas supondria el castigo al recurrente por ser diligente, siendo este criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo expuesto, en aplicación del principio de libertad de admisión de pruebas, previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y el criterio reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición planteada por el organo tribuario de Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a la admisión de las pruebas de informes asi como de las documentales promovidas por la recurrente.
Una vez decidido el aspecto previo de la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la recurrente, siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito presentado por la abogada Idania Ladera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.103, en su carácter de apoderado judicial de la empresa NATIONAL ELECTRIC C.A., constante de tres (03) folios útiles, para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
En relación con el parágrafo primero, específicamente en sus puntos uno (01), dos (02) y tres (03), referente a las pruebas documentales, se ADMITEN cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al parágrafo segundo y tercero contentivo de las pruebas de informes, presentado por la recurrente, se ADMITEN cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero visto que en el escrito de prueba no puede apreciarse la dirección exacta, este tribunal librará el oficio dirigido al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), una vez que la parte indique la dirección de dicho organismo, a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal con relación a la información contenida en los puntos de los parágrafos segundo y tercero, con copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente.
En referencia al parágrafo ultimo, contentivo sobre la prueba de criterio sobre la decisión 0240 de fecha 11 de marzo del año 2006 situada en el expediente 0408, presentado por la apoderada judicial de la contribuyente; este tribunal INADMITE dicha prueba por no constituir los mismos un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,




Abg. Amalia Martínez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,



Abg. Amalia Martínez

Exp. Nº 3327
PJSA/am/jc