REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3484

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1525

Valencia, 27 de noviembre de 2018
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: CARLOS CESAR DOMINGUEZ CABEZA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE:
CARLOS CESAR DOMINGUEZ CABEZA debidamente asistido por el Abogado JOSE HERNÁNDEZ OCHOA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.678 y por el Abogado ANTONIO JOSÉ OROZCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.301.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA:
Abg. LUIS DAVID PAREJA PACHECO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTO CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.

-I-
ANTECEDENTES

El 26 de abril de 2017, el ciudadano CARLOS CESAR DOMÍNGUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.051.438, con domicilio procesal en la en la calle Libertad con calle Montes de Oca, Edificio Tacarigua, 3er Piso, Oficina 31, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado, José Hernández Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.678, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida de cautelar constitucional contra el Acta de Fiscalización S/N de fecha 24 de noviembre de 2016, emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
El 30 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa por lo que ordena la declinatoria de la competencia y su remisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
El 22 de junio de 2017 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3484. Se ordenaron las notificaciones de ley.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 05 de diciembre de 2017 se admitió el recurso. A su vez, se declaró improcedente la Solicitud de Medida Cautelar Constitucional y se ordenó la notificación a la Síndico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quedando el juicio abierto a pruebas.
En fecha 07 de marzo de 2018, se agregó por Secretaría el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Carlos Cesar Domínguez Cabeza, debidamente asistido por el abogado Antonio José Orozco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.301 y se deja constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 15 de marzo de 2018.
En fecha 11 de junio de 2018 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.
El 11 de julio de 2018 se ordenó agregar el escrito de informe presentado por la Administración Tributaria Municipal y por el contribuyente.
El 30 de julio de 2018 se deja constancia del vencimiento el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo se inició el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 el Código Orgánico Tributario 2014
El 29 de octubre de 2018 se difiere la publicación de la sentencia por la gran cantidad de causas que se encuentran en estado de sentencia y por la complejidad de las mismas.

-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, señala lo siguiente:
“(…) que fui propietario de una empresa dedicada a el ramo mecánico, especialmente reparación de tren delantero, direcciones y cajas, así como electroauto (…) el día 24 de noviembre de 2016, recibí inspección del Funcionario Edwin Lugo, perteneciente a la Unidad de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Valencia, el cual procedió a el cierre del negocio, alegando (Que presuntamente el mismo no cumple con la ordenanza de Impuesto sobre Actividad Económica, y en el presunto supuesto de la falta de pago de las tasas administrativas, exigidas por la ordenanza administrativa), medida esta que me cercana el libre derecho de percibir mis honorarios como técnico mecánico y procurar con ello mi manutención y pago de los impuestos y tasas correspondientes.”
(…) Así las cosas hasta la presente fecha acudí a la vía administrativa de la Alcaldía de Valencia y de ahí fui remitido al Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda, atención del ciudadano Gustavo Albarran, quien es e supervisor de dicho departamento, el cual me indicó que debería de obtener en los órganos jurisdiccionales una orden o medida cautelar para que cesara la vía de hecho que aún se encuentra vigente y por ende proceder a la apertura del procedimiento de reparo fiscal y la apertura de mi negocio...” (Parte reversa del folio número 01, del expediente llevado por este juzgado)
Como situaciones jurídicas infringidas, señala:
“ (…) los agraviantes (Dirección de Fiscalización/ Coordinación de Fiscalización Dirección de Hacienda/ Auditoria Tributaria) de la Alcaldía del Municipio Valencia, con su acción desmedida, es decir, sin haber agotado antes la vía administrativa, cual es el reparo fiscal me han impedido los siguientes actos comerciales: 1) Libre ejercicio de mi profesión como mecánico, 2) Prestación del servicio técnico en tren delantero y electricidad, 3) Obtención de ingresos, 4) Pago del personal técnico, 5) Pagar tasas administrativas y servicios públicos, 6) Me dejan en estado de indefensión, con estas violaciones me han infringido mis derechos consagrados en la carta Magna, previsto en los artículo 55, 60, 115 (…)” (Parte reversa del folio número 01, del expediente llevado por este juzgado)
El contribuyente realiza una cita parcial del contenido del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mimo, concluye con una solicitud de medida cautelar constitucional de amparo sobrevenido.

-III-
ALEGATOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La administración tributaria expone en su Escrito de Informes, que en razón del acto administrativo impugnado se constata el presunto incumplimiento de deberes formales, como sería el caso, de no poseer licencias de actividades económicas que lo habilitaran para ejercer la actividad comercial de taller de electro autos.
Así mismo, la administración tributaria expresó que el recurso jurisdiccional se interpuso contra un acto administrativo de mero trámite, preparatorio del procedimiento legalmente establecido en el artículo 102 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del año 2014, y que habría que culminar el procedimiento con la respectiva resolución administrativa que será emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo .
De igual manera, la administración tributaria manifiesta que en el acta de fiscalización objeto del presente recurso, se deja constancia que el ciudadano recurrente no posee licencia de actividad económica, y por consiguiente, la división de auditoria tributaria y fiscalización de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del estado Carabobo, prosiguió con el cierre inmediato del local comercial de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 30 en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar del año 2014; la cual faculta al inspector de fiscalización para poder realizar la acción objeto de la solicitud de medida amparo cautelar.
A su vez, manifestó que en el procedimiento administrativo, objeto del recurso, hasta la presente fecha no se ha generado una decisión por parte de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo que no implica que la administración se niegue a emitir un pronunciamiento, visto que la misma siempre estará en la obligación de pronunciarse, todo ello en concordancia con el contenido que reza el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:
Las pruebas siguientes, fueron consignadas junto al escrito recursivo:
1. Copia del Acta de Fiscalización Nº S/N, de fecha 24 de noviembre de 2016 emanada de la Dirección de Fiscalización; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. La cual corre Inserta en el folio 3, del expediente llevado por este juzgado.
Las pruebas siguientes, fueron consignadas en el lapso correspondiente:
1. Copia simple de libelo de demanda de expediente Nº 25.798, por motivo de retracto legal arrendaticio que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; admitida mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. La cual corre inserta del folio 56 hasta el folio 60 del expediente llevado por este juzgado.
2. Copia simple de documento de venta del inmueble objeto de la fiscalización; anexa al escrito libelar de demanda interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil Mercantil y del Tránsito; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. La cual corre inserta del folio 61 hasta el folio 63, del expediente llevado por este juzgado.
3. Copia simple de la cédula catastral del inmueble objeto de la fiscalización; anexa al escrito libelar de demanda interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de lo Civil Mercantil y del Tránsito; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente. La cual corre inserta en el folio 64, del expediente llevado por este juzgado.

POR LA PARTE RECURRIDA:
A pesar de estar debidamente notificada, la parte recurrida no hizo uso de su derecho del lapso probatorio.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgado a decidir sobre el thema decidendum en primer lugar realizar el análisis sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de derecho a la vivienda, derecho a la libertad de empresa reconocidos en la Carta Magna por el cierre del establecimiento comercial por parte de la Administración Tributaria. Como segundo, la violación del derecho a la defensa en razón de la carencia de un procedimiento administrativo previo de sanción al contribuyente. Finalmente, el último punto recae sobre el análisis sobre la ilegalidad sobre del cierre temporal del establecimiento, ejercido como mecanismo de sanción al contribuyente, por parte de la administración tributaria.
Este juzgador considera necesario aclarar, como punto previo que, a los fines de resolver las denuncias planteadas, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente administrativo, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, debido a que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es obligación de la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, en donde señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Por lo tanto, se constata que tan solo corren insertas en el presente expediente el Acta de Fiscalización Nº S/N de fecha 24 de noviembre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda División de Auditoria Tributaria y Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo consignada por la recurrente; siendo así, destaca este tribunal la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante y de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos de los actos impugnados. Así se establece.
Iniciando el análisis sobre el primer punto del thema decidendum, sobre la violación de los derechos fundamentales a una vivienda digna y a la libre empresa, consagradas en la Constitución Nacional de 1999 como derechos fundamentales, por parte de la actuación de la Administración tributaria.
Es menester acotar que el derecho a una vivienda digna, es reconocido como aquella garantía que el estado deberá asegurar a todos los ciudadanos, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a tener una vivienda de situación optima en la cual, la familia, pueda ostentar los servicios básicos, condiciones de higiene, seguridad que pueda desarrollar un habiente familiar sano que humanice las relaciones familiares y provea la mayor comodidad a su habitantes.
En el mismo orden de ideas, el derecho a la libertad de empresa, comprendido como el derecho al libre ejercicio de la profesión económica de su preferencia, compone aquella garantía que debe resguardar el Estado para proteger, incentivar y resguardar la iniciativa de la empresa privada que tenga como finalidad producir bienes y servicios que satisfagan las necesidades sociales, sin más limitaciones que la Constitución y la Ley.
Este juzgador observa, del análisis de estos derechos fundamentales de carácter constitucional, que no fueron violentados efectivamente por la Administración tributaria, como así alega el recurrente; por cuanto no se puede violentar el derecho a una vivienda digna en un local que está destinado a uso comercial, como así de desprende de las pruebas promovidas por la recurrente. A su vez, al resolver sobre la violación del derecho al libre ejercicio económico (derecho a la libre empresa) posee las limitaciones dispuestas en la Constitución y la Ley; en razón de que del análisis de este juzgador se puede determinar que existe una violación de las disposiciones legales contenidas en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, no existe violación alguna, por cuanto se está incurriendo en hecho que es contrario a ley; cuestión que será analizada con mayor profundidad en el tercer punto. Así se establece.
Pasando al segundo punto, del tema de análisis, relacionado con la violación del derecho a la defensa por la carencia de un procedimiento administrativo previo de sanción al contribuyente; es necesario analizar las disposiciones legales que contemplan la figura del reparo fiscal y su procedimiento.
Por tanto, este juzgador observa, que el artículo 188 del Código Orgánico Tributario establece:
“Toda Fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 190 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, periodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios aguantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación” (Negritas y subyago nuestro)

De igual forma, de manera conexa el artículo 195 del Código Orgánico Tributario reza:

“En el acto de reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resaltante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada” (Subrayado Nuestro).

Por tanto, este juzgador puede denotar de lo transcrito en el Código Orgánico Tributario que el procedimiento de reparo fiscal inicia con la providencia administrativa proveniente del funcionario fiscalizador, de forma la administración tributaria en ejercicio de sus facultades fiscalizador debe cumplir con todos los requisitos, impuestos por ley, para que posea toda validez el acto administrativo impugnado, denotándose que no hay vicio alguno en el que haya incurrido la administración tributaria.
De esta forma, la doctrina ha determinada que aquel documento emitido por el funcionario fiscalizador actuante al culminar el proceso de auditoria fiscal, para dejar constancia de anomalías e inconsistencias de la situación tributaria del sujeto pasivo objeto de la fiscalización, de los hechos u omisiones constatados respecto a los tributos o conceptos objeto de comprobación, de los métodos aplicados en el procedimiento de fiscalización y determinación, de las razones de hecho y de derecho que amparan las objeciones u omisiones detectadas en el procedimiento y cualquier otro aspecto será denominada como acta de reparo fiscal.
Por ende, no es posible que haya la existencia de un procedimiento administrativo previo a la fiscalización cuando es el acta de reparo fiscal, levantada de conformidad con la ley y por un funcionario competente, aquella que da inicio al procedimiento administrativo tributario para decidir sobre aquellas anomalías, ilícitos u omisiones en las que ha incurrido el fiscalizado.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establece un criterio jurisprudencial sobre el acta de reparo fiscal, mediante sentencia Nº 00532 de fecha 02 de mayo de 2002. Caso: Inversiones Kiruelas, C.A., al establecer lo siguiente:
“En consecuencia, no cabe duda de que el Acta Fiscal antes identificada, parte del objeto del recurso contencioso tributario, es un acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento sumario que inició, pues sólo constituye uno de la cadena de actos “que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo – fase constitutiva del acto administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa e inmediata en la esfera de los particulares” (Véase sentencia Nº 381 del 24 de mayo de 1.995, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa), siendo pues irrecurrible la misma, criterio el cual fue ratificado por este Supremo Tribunal en su fallo Nº 1849, publicado en fecha 10 de agosto de 2000 (Caso: Fisco Nacional vs. Inversiones Madelux, C.A)” (Subrayado nuestro).
Es por ello, que el acta de reparo fiscal o “acta de fiscalización” la cual objeta el recurrente al denunciar que fueron violentados sus derechos fundamentales, establecidos en la Constitución nacional, está aislada por cuanto el acto que pone fin al procedimiento administrativo (la resolución de imposición de sanción) no ha sido dictado por la administración tributaria.
En otro orden de ideas, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 2 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar (2014), dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual establece:
“El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, se causará por el ejercicio habitual y/o temporal de cualquier actividad con fines lucrativos y de carácter independiente, realizada por personas jurídicas y/o naturales en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia. Quedan incluidas dentro de tales actividades las industriales, comerciales, artesanales, de servicio o de índole económico similar, aún cuando dichas actividades realicen sin la previa obtención de la respectiva Licencia de Actividades Económicas, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón le sean aplicables” (Subrayado nuestro)

En concordancia con el análisis de este artículo, se considera necesario hacer referencia al parágrafo único, numeral cuarto del instrumento normativo eiusdem:

“Actividad de Servicio: Toda actividad que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual; incluyendo en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones, aseo urbano, entre otros, así como, la distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. No se considerarán servicios, a los fines del impuesto regulado por esta Ordenanza, los prestados bajo relación de dependencia” (Negrilla y subrayado nuestro)

Por lo tanto, este juzgador pasa analizar que las actividades realizadas por el recurrente caben dentro del reglón de actividades de servicio, ya que en ella se reúnen todos los parámetros para determinar que las funciones comerciales, ejercidas por él, son actividades de servicio. Por tanto, al cumplirse con el hecho imponible determinada por la Ley Municipal se deben cumplir con los impuestos devenidos de dicha actividad económica.
De esta forma, puede este juzgador recalcar, que dentro de los requisitos previstos por la ley in comento se encuentra la adquisición de la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con el artículo 30 de la ordenanza eiudem:
“Quienes vayan a ejercer actividades económicas en forma habitual y/o temporal, en la jurisdicción del Municipio Valencia, deberán solicitar y obtener previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia de Actividades Económicas, conforme al procedimiento previsto en esta Ordenanza”

En consecuencia, este juzgador observa que el motivo del cierre del establecimiento fue la carencia de licencia de actividad económica por parte del recurrente, razón que manifiesta el funcionario fiscalizador, de conformidad con la ordenanza ejusdem. Así mismo, del escrito libelar promovido por el contribuyente, este tribunal observa que manifestó:
“Es el caso ciudadano juez que en fecha 07 de Abril de 2001, inicie una relación arrendaticia con el ciudadano ANTONIO DE FREITAS AUGUSTA, por un local comercial (…)” (Folio 57 del expediente llevado por este tribunal) (Negrillas nuestro)
(…)
“dicha relación se inició de manera armoniosa con el propietario del local, pagando puntualmente el canon de arrendamiento, y recibiendo el recibo de pago por parte del propietario, es decir hasta la presente fecha tengo como condición de ARRENDATARIO quince (15) años ininterrumpidos, comportándose como un buen padre de familia (…)” (Folio 57 del expediente llevado por este tribunal (Negrillas y Subrayado nuestro).
Sin embargo, el libelo de la demanda constituye únicamente alegatos de una de las partes pudiendo ser contradichas, negadas o convenidas, parcialmente o totalmente, en la contestación de la demanda por el accionado. En este sentido, al criterio de este juzgador, la parte recurrente no logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia, ni su duración, siendo la pretensión de la acción de retracto legal. Siendo entonces hechos que no lograron ser demostrados, por lo tanto no existen ante la instancia de la verdad procesal, es decir, la verdad demostrada en el proceso; por tanto, este juzgador desconociendo el cauce del proceso civil, en la demanda de retracto legal, resulta complicado presumir cuales han sido los alegatos y pruebas que ha presentado la parte accionada en dicho proceso, y en menor grado cual ha sido el veredicto del juez en el caso in comento.
Este juzgador, a los fines de mantener el orden de prelación en el análisis del objeto de la pretensión, considere menester traer a colación, por ratione temporis, la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, dictada el 31 de diciembre de 2005, en su artículo 30 el cual establece:
“Artículo 30.- Quienes vayan a ejercer actividades económicas en forma habitual y/o temporal, en la jurisdicción del Municipio Valencia, deberán solicitar y obtener previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia de Actividades Económicas, conforme al procedimiento previsto en esta Ordenanza”
De esta manera, se puede evidenciar que la licencia requerida para el ejercicio de la actividad económica dentro del municipio Valencia del estado Carabobo es un requerimiento, ordenada por ley municipal, previo a la interposición de la demanda por retracto legal arrendaticio; y en virtud de que el recurrente no ha demostrado que ha iniciado el procedimiento para la adquisición de la licencia para el ejercicio de la actividad económica, en virtud del análisis up supra realizado por este juzgador, no llega a probar que ha ejercido la actividad comercial de manera ininterrumpida por el periodo alegado por el mismo en escrito libelar civil y los fundamentos de hecho del presente recurso.
Siendo entonces, para este juzgador necesario decidir de mero derecho por cuanto las pruebas promovidas han aportado ningún elemento probatorio al proceso. En razón de que el recurrente no logró demostrar el tiempo que ha sido arrendador, ni la existencia de tal relación arrendaticia, del bien inmueble ó, al menos, los trámites para el inicio del procedimiento para obtener la respectiva licencia para el ejercicio de la actividad económica. Así decide.
Finalmente, para el análisis del tercer punto objeto de la controversia, referido a la actuación de cierre temporal del establecimiento por parte del funcionario fiscalizador. Este juzgador, considera necesario hacer referencia a la legalidad de dicha facultad del funcionario antes mencionado, de conformidad con el artículo 102 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar (2014), la cual establece:
“La Dirección de Hacienda a través del Departamento de Fiscalización podrá proceder al cierre inmediato de aquellos establecimientos en los cuales se estén ejerciendo actividades económicas, ubicadas en zonas no permitidas por la Dirección de Control Urbano, si perjuicio del pago de impuestos causados, intereses y multas; de igual forma se procederá con aquellos establecimientos que, estando ubicados en zonas permitidas por la Dirección de Control Urbano, estuvieren ejerciendo actividades económicas sin la obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas. De todo lo anterior se levantara acta la cual deberá contener:
1.- Nombre del Órgano que emite el acto.
2.- Lugar y Fecha donde el acto es dictado.
3.- Identificación del Contribuyente a quien va dirigido.
4.- Dirección del Establecimiento objeto del cierre.
5.- Expresión sucinta de los hechos que motivaron el cierre del establecimiento y de los fundamentos legales pertinentes.
6.- Nombre del funcionario o de los funcionarios actuantes, numero de cedula de identidad, firma autógrafa e indicación del cargo que desempeñan.
7.- Sello de la oficina correspondiente.
El afectado por la medida de cierre del establecimiento tendrá un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente del acto de cierre para exponer las defensas y pruebas que considere convenientes por ante la Dirección de Hacienda, las cuales deberán ser decididas por esta en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo del escrito respectivo.
Contra esta decisión el afectado podrá interponer todos los recursos o acciones dispuestas en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y en las demás leyes que rigen la materia.

Por lo que este juzgador, en concordancia con las disposiciones del Código Orgánico Tributario y en correlación con lo dispuesto en la ordenanza up supra mencionada, puede determinar que la acción del funcionario, al proceder a realizar el cierre temporal del establecimiento, estuvo apegada a derecho y cumplió con todos los requisitos legales. A modo, que se encuentra plenamente facultado para ejercer dicha sanción cautelar por cuanto se cumplieron los requisitos legales para poder ejecutar dicha actuación preventiva, del cierre temporal del establecimiento, mientras se de en marcha el procedimiento administrativo respectivo.
De esta manera, la alegación del contribuyente sobre la presunta violación de su derecho a la defensa al no existir un procedimiento administrativo previo, por parte de la Administración Tributaria, está fuera de lugar por cuanto se cumplieron todos los parámetros de ley y el acta de fiscalización es aquel instrumento jurídico que da inicio al procediendo de reparo fiscal. De forma que, el funcionario fiscalizador está plenamente facultado para clausurar temporalmente el establecimiento, mientras se sustancia el procedimiento administrativo respectivo. Así decide.
Por todo lo antes expuesto, el recurso contencioso tributario debe ser declarado sin lugar, por lo tanto se declara firme el acta de fiscalización Nº S/N de fecha 24 de noviembre de 2016, emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

-VI -
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el Recurso contencioso Tributario de nulidad con Medida Cautelar interpuesto por el ciudadano CARLOS CESAR DOMÍNGUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.051.438, con domicilio procesal en la en la calle Libertad con calle Montes de Oca, Edificio Tacarigua, 3er Piso, Oficina 31, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado, José Hernández Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.678, contra el Acta de Fiscalización S/N de fecha 24 de noviembre de 2016, emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE DECLARA firme el Acta de Fiscalización S/N de fecha 24 de noviembre de 2016, emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
3. En virtud que el asunto no tiene un cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por lo cual se CONDENA al pago de las costas procesales al contribuyente CARLOS CESAR DOMÍNGUEZ CABEZA, por el monto de quinientas unidades tributarias (500 U.T) por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la contribuyente efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarada firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental



Abg. Amalia Martínez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.

La Secretaria Accidental


Abg. Amalia Martínez

Exp. N° 3484
PJSA/am/ar