REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de noviembre de 2018.
208º y 159º

EXPEDIENTE N° 3554

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4692

En fecha 21 de Noviembre de 2018 se le dio por recibido en este Tribunal Oficio Nro.742/2018 de fecha 08 de noviembre de 2018, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha de igual manera en esta misma fecha se le dio entrada el expediente, ordenándose formar expediente bajo el Nº 3554, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana la Abg. DANIELA YUSTY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.640.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CLARA VARGA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.270.604,
Esta remisión se produjo en virtud de haberse declarado incompetente el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2018, para conocer del presente recurso, declinando la competencia en este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Norte.
La declinatoria decidida por el Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue realizada en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad incoada por la ciudadana Daniela Yuste, inscrita en IPSA bajo el Nº 151.413, en representación de la ciudadana Clara Varga de Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 13.270.604, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la forma DS-99032 Declaración definitiva de Impuestos de Sucesiones, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central de fecha 20 de noviembre de 2017.”
“…Así las cosas, observa esta Sala Plena conforme a lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Tributario “los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico (…)”
Artículo 259 El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
Articulo 262 El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
En este orden de ideas, debe traerse a colación el articulo 330 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que: “ la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza.
En aplicación de la normativa reseñada ut supra, esta Sala Plena observa que la forma DS-99032 Declaración Definitiva de Impuestos sobre sucesiones, identificado con el numero de planilla 1790098417, dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos internos Region Central de fecha 20 de noviembre de 2017, el cual reseña el patrimonio hereditario y la determinación del tributo a pagar por los causahabientes de la causante Rosa Estefanía Varga de Corredor, constituye un acto administrativo de efectos particulares, por tanto, recurrible en sede administrativa o judicial mediante el ejercicio del recurso jerárquico o del recurso contencioso de nulidad, cuya competencia, en este ultimo caso, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Tributario, esta atribuida a la jurisdicción contencioso tributaria, por ser esta de aplicación excluyente de cualquier otro fuero.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a decidir sobre la competencia declinada, en los términos siguientes:

En primer lugar pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso a tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En concordancia con el principio al debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por su jueces naturales dispuesto en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Este tribunal tomando en cuenta la normativa transcrita emite la siguiente decisión en los términos que a continuación se exponen:
Se deduce que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
De los artículos anteriores se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes, además es preciso reglamentar el ejercicio de la administración de justicia para distribuirla en cada rama jurisdiccional, entre los diversos Jueces, siendo este el fin que persigue la competencia.
La accionante alega como fundamento de la “nulidad” pretendida, que el ciudadano ALVARO CORREDOR QUIROGA, titular de la cedula de identidad Nª 6.061.156, se presentó ante SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) declarándose como único heredero de la de cujus, ROSA ESTEFANIA VARGA DE CORREDOR, omitiendo a la ciudadana CLARA VARGA DE RODRIGUEZ.
Como consecuencia de lo que se expuso con anterioridad y en atención a que la finalidad que persigue la demandante, en vía judicial, es la impugnación de la partición hereditaria de los bienes de la de cuius ROSA ESTEFANIA VARGA DE CORREDOR, mediante la pretensión de reconocimiento de sus derechos sucesorales y, consecuencialmente, la reforma de la declaración sucesoral, se concluye que la cuestión que se discute en autos está constituida por una demanda con naturaleza civil, por lo que, en sede judicial, es materia cuyo conocimiento compete al juez civil por cuanto involucra los posibles derechos sucesorales que la parte accionante pretende.
Con base en los razonamientos anteriores considera este juzgador que se trata de un asunto que se enmarca en el ámbito de la materia civil específicamente, por lo que este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer sobre el presente recurso y por consiguiente siendo la oportunidad legal este órgano jurisdiccional plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer del Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana la Abg. DANIELA YUSTY, titular de la cedula de identidad Nº V-18.640.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CLARA VARGA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.270.604,
2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria

Abg Amalia Martinez.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg Amalia Martinez.

Exp. N° 3554
PJSA/am/fj