REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de noviembre de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº 15.411
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (vivienda)
DEMANDANTES: EMMA DEL VALLE MURGUEY DE BRICEÑO y JOSEPHMMA DEL VALLE BRICEÑO MURGUEY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.682.932 y V-14.573.594 respectivamente
DEMANDADOS: MARÍA VITELMINA FUQUENE BOLÍVAR y ANDREINA ELENA MONTENEGRO CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.126.377 y V-7.530.292 respectivamente

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales se desprende, que las demandantes en fecha 16 de julio de 2018 promueven por un capítulo primero pruebas instrumentales consistentes en estados de cuenta emitidos por Mercantil banco universal marcados “K” y “A” con las cuales pretenden demostrar solvencia en el pago del canon de arrendamiento; por un capítulo segundo promueven la prueba de informes a ser rendida por Mercantil banco universal con la cual pretenden demostrar solvencia en el pago del canon de arrendamiento; y por un capítulo tercero promueven la prueba de inspección judicial a ser evacuada en una sede de Mercantil banco universal y con ella pretenden demostrar solvencia en el pago del canon de arrendamiento.

En escrito de fecha 1 de agosto de 2018, la co-demandada ANDREINA ELENA MONTENEGRO CAMPOS se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante y al efecto, alega que no es un hecho controvertido la condición de inquilinas.

En fecha 6 de agosto de 2018, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara inadmisible las pruebas instrumentales, de informes e inspección judicial por considerarlas impertinentes, ya que no es un hecho controvertido la solvencia de las arrendatarias.

Para decidir se observa:

La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Queda de bulto, que aquellas pruebas que deben ser desechadas son las que aparezcan manifiestamente impertinentes, es decir, que notoriamente sean ajenas a los hechos controvertidos y alegados por las partes.

En el caso de marras, la recurrente en el desarrollo de la audiencia de apelación consigna escrito de contestación a la demanda en donde expresamente se lee:

“…las demandantes que no han querido desocupar el inmueble existiendo a la fecha una relación arrendaticia verbal sin firmar contrato de arrendamiento con mi representada como legítima propietaria del mismo, comportándose en realidad como unos ocupantes del inmueble donde no pagan canon de arrendamiento, reservándome el derecho a solicitar en su oportunidad el desalojo correspondiente a que haya lugar.”

Si bien es cierto, no fue contradicha la existencia de la relación arrendaticia como argumenta la opositora ANDREINA ELENA MONTENEGRO CAMPOS, expresamente señala que las demandantes no pagan canon de arrendamiento cuando contesta la demanda, por lo que la solvencia en el pago del canon sí es un hecho controvertido y huelga decir, que ese hecho es determinante en las resultas del juicio habida cuenta que el artículo 131 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda contempla que sólo serán acreedores del derecho de preferencia los arrendatarios que se encuentren solventes en el pago del canon de arrendamiento.

Como quiera que la co-demandada ANDREINA ELENA MONTENEGRO CAMPOS al contestar la demanda niega que las demandantes paguen canon de arrendamiento, las pruebas que recaen sobre ese hecho son pertinentes por cuanto versan sobre un hecho controvertido por las partes y en obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, aunado a que las pruebas instrumentales, de informes e inspección judicial que fueron promovidas por las demandantes no son ilegales, ya que están expresamente previstas en nuestra legislación, es forzoso concluir que las referidas pruebas deben ser admitidas, lo que determina que el recurso procesal de apelación debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.



II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos EMMA DEL VALLE MURGUEY DE BRICEÑO y JOSEPHMMA DEL VALLE BRICEÑO MURGUEY; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo ADMITIR las pruebas instrumentales, de informes e inspección judicial, promovidas por la parte demandante en los capítulo I, II y III del escrito de fecha 16 de julio de 2018.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.



Publíquese, regístrese y déjese copia



Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de


Valencia, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.












FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.411
JMP/FYM.-