REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de noviembre de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE Nº 15.343

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (vivienda)
DEMANDANTE: CÉSAR ORLANDO LEÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.122.641

DEMANDADOS: BIENVENIDO ANZOLA GONZÁLEZ, MARÍA ÁNGELES LLERA DE ANZOLA, RAMIRO DUARTE y BERNARDINA CARREÑO PATIÑO, españoles los dos primeros y venezolanos los dos siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.196.801, E-81.702.545, V-22.402.680 y V-22.402.690 respectivamente



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la demanda por retracto legal arrendaticio intentada.
En horas de despacho del día 7 de noviembre de 2018, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia con todas sus motivaciones en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que la presente causa se inicia en fecha 25 de octubre de 2007, siendo admitida para ser sustanciada por los trámites del juicio breve por auto del 14 de noviembre de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento.

No obstante, se aprecia que se trata de un retracto legal arrendaticio que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, siendo que el artículo 98 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda establece que estas demandas deben sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento oral contenido en la misma ley.

Ciertamente, es harto conocido que en fecha 21 de octubre de 2011 entró en vigencia la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.783, la cual contempla en su artículo 99 un procedimiento judicial regido por principios procesales como el de la oralidad, brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración e inmediación, los cuales no ofrece en su totalidad el juicio breve previsto el Código de Procedimiento Civil.

Conforme al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, las leyes procesales se deben aplicar desde que entren en vigencia, aún en los procesos en curso, como el del caso de marras, quedando incólumes los efectos procesales de los actos y hechos cumplidos bajo la ley anterior, por consiguiente, al entrar en vigencia la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda sus normas de carácter procesal han debido ser aplicadas desde el mismo 21 de octubre de 2011 que entró en vigencia.

Abona lo expuesto, la disposición transitoria primera de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda que expresamente establece:

“Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.”


Queda de bulto, que desde el 21 de octubre de 2011 debió ser aplicado el procedimiento por audiencias previsto en la ley especial, cosa que no ocurrió y huelga decir, que se trata de disposiciones de orden público, resultando concluyente que hubo una subversión del orden público procesal que privó a las partes de los beneficios de los principios de concentración, inmediación y oralidad que ofrece el procedimiento por audiencias regulado en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

Al hilo de estas consideraciones, es pertinente señalar que la finalidad de la reposición de la causa debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados, han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Los demandados alegan que la reposición sería inútil por cuanto la sentencia recurrida arribó a la conclusión de que la demanda es inadmisible al carecer de cualidad el demandante.

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

Determinar si la falta de cualidad se puede declarar in limine o como decisión de mérito, implica transitar una frontera muy sensible, habida cuenta que se trata de una defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente Nº 13353), pero puede ser declarada de oficio por cuanto es un asunto que involucra el orden público procesal. (ver sentencia Nº RC-000258 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2011).

En criterio de quien juzga y siguiendo las enseñanzas del eminente jurista patrio, el elemento determinante para optar por una u otra opción, está en la necesidad de valorar el material probatorio. En efecto, si la falta de cualidad se puede extraer de los propios alegatos del demandante sin necesidad de valorar ningún medio de prueba, puede ser declarada ab initio, pero si a la falta de cualidad arribamos con la valoración de las pruebas, es necesario que tal pronunciamiento tenga lugar en la oportunidad de pronunciar la sentencia de mérito una vez tramitado el proceso con todas las garantías procesales.

La sentencia recurrida arribó a la conclusión que el demandante no tenía cualidad porque el instrumento fundamental de la pretensión no configura la relación arrendaticia ya que la persona que arrendó el inmueble no era propietario del mismo, quedando de bulto que la sentencia recurrida valoró las pruebas para declarar la falta de cualidad, es decir, estamos en presencia de una sentencia definitiva que se dictó sin que el proceso se sustanciara conforme a las reglas de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, lo que pone de manifiesto la utilidad de la reposición. Distinto sería el caso si la falta de cualidad se pudiera declarar con los solos argumentos contenidos en el libelo de la demanda, vale decir, in limine litis, sin necesidad de que discurra un debido proceso.

Como quiera que la sentencia recurrida declaró la falta de cualidad al decidir el fondo de la controversia, era necesario que se cumplieran las formas procesales que mantienen el equilibrio entre las partes y garantizan el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cosa que no ocurrió, resultando forzoso ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia fije la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, para que el presente proceso se rija por los principios procesales de oralidad, brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración e inmediación consagrados en su artículo 99, lo que acarrea la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia fije la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, lo que acarrea la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 25 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del


mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.343
JAMP/FYM.-