JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 05 de Noviembre de 2018.-
208° y 159°
SOLICITANTES: JUANA JACQUELINE AREVALO CEDEÑO y WILMER ENRIQUE DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.373.090 y V-10.246.375, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. BETSY ESCALONA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 157.949.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7322*-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este Juzgado con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos JUANA JACQUELINE AREVALO CEDEÑO y WILMER ENRIQUE DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.373.090 y V-10.246.375, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. BETSY ESCALONA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 157.949 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Treinta y un (31) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.

En fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por la Abogada ANA AROCHA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) la abogada ANA AROCHA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público, presenta escrito instando a las partes señalen si procrearon hijos o no. Y que una vez señalado lo solicitado su representación fiscal no tiene nada que objetar.
En fecha Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) el tribunal Insta a los solicitantes señalen si procrearon hijos o no de acuerdo a lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) comparecen los ciudadanos WILMER ENRIQUE DE LA CRUZ y JUANA JACQUELINE AREVALO CEDEÑO, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.246.375 y V-10.373.090, señalan al Tribunal que dentro de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres YARWIN ENRIQUE DE LA CRUZ AREVALO y YARLIN JACQUELINE DE LA CRUZ AREVALO, mayores de edad.

Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha Trece (13) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la calle Arévalo González, sector el placer, casa Nro. 95, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alegan igualmente que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y que procrearon dos Hijos de nombres YARIN ENRIQUE DE LA CRUZ AREVALO y YARLIN JACQUELINE DE LA CRUZ AREVALO, mayores de edad.
Alegan igualmente que hace más de cinco (05) años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: JUANA JACQUELINE AREVALO CEDEÑO y WILMER ENRIQUE DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.373.090 y V-10.246.375, respectivamente y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Trece (13) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.
No hay bienes que liquidar según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los CINCO (05) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-

ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. ANAKARY HERRERA LARA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y siendo las Nueve y Treinta (9:30 a.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 7322*-
YF/AHL/Nataly Mendoza.-