JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 30 de Noviembre de 2018-
208° y 159°
SOLICITANTE: MARIA LORENA TORRES DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.717.788.-
ABOGADAS ASISTENTES: Abg. LILIBETH ARCIA y ANGELA QUIÑONES, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 151.385 y 279.594.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7358.-

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana MARIA LORENA TORRES DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.717.788, debidamente asistida por las abogadas LILIBETH ARCIA y ANGELA QUIÑONEZ, Inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 151.385 y 279.594, y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Ocho (08) de octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando igualmente la citacion del ciudadano CARLOS ENRIQUE RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.921.691 a los fines de que
compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a partir de que constara en autos su notificación y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud formulada.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de dos mil Dieciocho (2018) el Alguacil consigna boleta de notificación, recibida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RENGIFO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.921.691.
En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) la ciudadana MARIA LORENA TORRES DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.717.788, debidamente asistida por las abogadas LILIBETH ARCIA y ANGELA QUIÑONEZ, inscritas en el Inpreabgado bajo los Nros. 151.385 y 279.594, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte solicitante ciudadana MARIA LORENA TORRES DE RENGIFO.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de dos mil Dieciocho (2018) el Alguacil consigna boleta de Notificación recibida por el ciudadano JOSE MORALES, en su carácter de Oficinista de la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de dos Mil Dieciocho (2018) se evacuan las pruebas presentadas por la parte solicitante ciudadana MARIA LORENA TORRES DE RENGIFO.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018) el Abogado KEVIN SEPULVEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consigna escrito manifestando que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.

Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alega la solicitante en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, con el ciudadano CARLOS ENRIQUE RENGIFO, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alega que su último domicilio conyugal fue establecido en el complejo residencial Augusto Malave Villalba, conjunto Nº 7, planta 2, Apto. 1, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alega igualmente que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal
Alega igualmente que hace más de cinco (05) años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
Consta al folio Diez (10) consignación realizada por el Alguacil de este despacho donde se evidencia que citó al ciudadano CARLOS ENRIQUE RENGIFO, Vencido el lapso para su comparecencia a los fines de que reconociera el hecho o no de la solicitud presentada por la ciudadana, vencido dicho lapso el ciudadano antes mencionado no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial. Se apertura el lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano no promovió pruebas. Lo que esta sentenciadora aprecia y lo valora.
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana: MARIA LORENA TORRES DE RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-13.717.788 y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que la unía con el ciudadano CARLOS ENRIQUE RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.921.691, desde el día Veinticinco (25) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
No hay bienes que liquidar según lo manifestado por la solicitante.
La fiscal que conoció del procedimiento nada objeto.

Publíquese y déjese copia en el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE del Año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. ANAKARY HERRERA LARA. SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y siendo la Once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL











EXP. 7358*-
YF/AHL/Nataly Mendoza.-