JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 28 de Noviembre de 2018.-
208° y 159°
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO PINTO y MAGALY OVISPO REYES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.658.670 y V-7.018.053, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. AURORA SANTANA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.656.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 7391.-

I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos LUIS EDUARDO PINTO y MAGALY OVISPO REYES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.658.670 y V-7.018.053, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada AURORA SANTANA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 86.656 y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018) se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil consigna boleta de Notificación, recibida por el ciudadano JOSE MORALES, en su carácter de Oficinista de la Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos mil Dieciocho (2018) el Abogado KEVIN DE JESUS SEPULVEDA PIEDRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando nada objeta para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el la Prefectura del Municipio Guacara ahora Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres LUIS EDUARDO PINTO OVISPO, MARLYN DEL VALLE PINTO OVISPO, MARY LUZ PINTO OVISPO y MILAGROS JOSEFINA PINTO OVISPO, todos mayores de edad, según consta en las actas de nacimientos anexas a la presente solicitud.
Alegan que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el sector los naranjillos, calle el colegio, casa Nro. 7002, Municipio Guacara estado Carabobo.
Alegan igualmente que hace más de Cinco (05) años no conviven ni han cohabitado el hogar común.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO PINTO y MAGALY OVISPO REYES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.658.670 y V-7.018.053, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veintidós (22) de marzo del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), contraído por ante la Prefectura del Municipio Guacara Estado Carabobo ahora Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
No hay bienes que liquidar según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. ANAKARY HERRERA LARA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y siendo las Dos y Treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL




EXP. 7391.-
YF/AHL/Nataly Mendoza.-